REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 07 de Febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000257
ASUNTO : FP01-R-2007-000257
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° Aa. FP01-R-2007-000257
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTES: Abog. Simón Hernández,
Defensa Privada.
IMPUTADOS: Rafael Anibal Figueroa Jaimes y José Manuel García González.
DELITO SINDICADO: Coautor en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso (Rafael Anibal Figueroa Jaimes); y Cómplice No Necesario en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. Simón Hernández, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Rafael Anibal Figueroa Jaimes y José Manuel García González; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 06-08-2007 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la cual fundamentase a posterior por Auto Separado en data 17-09-2007, y mediante la cual declara mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad a los procesados en mención; decretándose además la admisión parcial de la acusación fiscal y la apertura a la subsiguiente fase de juicio oral y público.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del dos (02) al nueve (09) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente, Abog. SIMÓN HERNÁNDEZ de conformidad con los artículos 447, ordinales 4º y 5º; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, refuta la decisión emitida por el Tribunal de Instancia; igualmente se evidencia de los cuerpos contentivos del presente cuaderno separado, que el ciudadano Abogado ha asistido a los encausados de marras, en el acto procesal denominado Audiencia Preliminar acaecido dentro del proceso penal que se les sigue, no obstante, este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, percibe que en las mismas no consta Acta de Juramentación y Aceptación del Abogado recurrente ante el Tribunal 4º en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en su oportunidad de Ley; información ésta ratificada a su vez por el Juzgado emisor de la recurrida, en comunicación oficial Nº 232, fechada el 29-01-2008, la cual fuere recibida en este despacho Superior en data 31-01-2008.
Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el Legislador Patrio estableció como principio rector dentro del proceso Judicial la inviolabilidad al Derecho a la Defensa, imponiendo la representación y asistencia de la persona señala como imputado desde el inicio del proceso. Adminiculado a ello, se aprecia que la Defensa Técnica se haya ligada al Principio del Debido Proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria, tanto así que, aun en contra de la voluntad de imputado o por no tener medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado le suministra de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función.
Caso contrario, igual Derecho conferido en la Ley, el procesado puede nombrar un Abogado de confianza como defensor, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad; pese a ello, una vez hecha la designación, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario que tenga facultad para dar fe pública, dado que dicha actuación reviste un carácter esencial.
Así entonces, preceptúa el artículo 139 de la norma adjetiva penal que:
“Artículo 139. Limitación. …Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndolo constar en acta…”. (Resaltado de la Sala).
En paridad a lo precedente, ha sido criterio tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, ambas de nuestro máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:
“… Omissis...es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio…. Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido: “ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. (...) De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. …Omissis….” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).” (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, Sent. Nº 480 de fecha 16-11-06).
De tal suerte que, no habiendo sido debidamente juramentado el ciudadano Abogado SIMÓN HERNÁNDEZ ante el Juez de Instancia, tal y como se constata en las actuaciones precedentes y siendo ello homologado por el Juzgador de la recurrida en la comunicación oficial reseñada otrora, la omisión de dicha actuación impide al referido Abogado actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. Simón Hernández, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Rafael Anibal Figueroa Jaimes y José Manuel García González; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 06-08-2007 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la cual fundamentase a posterior por Auto Separado en data 17-09-2007, y mediante la cual declara mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad a los procesados en mención; decretándose además la admisión parcial de la acusación fiscal y la apertura a la subsiguiente fase de juicio oral y público. Todo lo anterior se resuelve, por carecer el apelante de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 139 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2007-000257
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