REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de Febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000051
ASUNTO : FP01-R-2008-000051
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2008-000051
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
RECURRENTES: ABOGS.: ROBERT JOSÉ MUJICA RAFFO, Fiscal 2º del Ministerio Publico de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; NUGLYS MANRIQUE, Defensa Privada.
ACUSADA: DANNYS CAROLINA MORENO ROMERO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO EN INTENSO DOLOR.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000051, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio; incoado el 1º de ellos por el Abog. Robert José Mujica Raffo, Fiscal 2º del Ministerio Público de l Ext. Terr. Pto. Ordaz; e interpuesta la 2º de las acciones rescisorias por la Abog. Nuglys Manrique García, Defensora Privada procediendo en asistencia de la ciudadana acusada DANNYS CAROLINA MORENO ROMERO, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional por Arrebato e Intenso Dolor; tales acciones de impugnación ejercidas a fin de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, fechada el 06/12/2.007, emitida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declara Admitir parcialmente la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de la encausada de marras, omitiendo a dicho de los recurrentes imponer a la acusada de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; declara Admitir parcialmente la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de la encausada de marras, omitiendo a dicho de los recurrentes imponer a la acusada de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, considerando entre otras cosas en el texto de la sentencia explanada en Acta levantada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, que:
“(…) PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en base a lo que ha podido examinar, le da a esta Juzgadora Luz suficiente, el Ministerio Público acusa a la ciudadana Dannys Carolina Moreno Romero por el delito de Homicidio Intencional simple (…) ahora bien para quien aquí decide se esta en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO E INTENSO DOLOR (…) de las actuaciones se evidencia que la imputada fue golpeada presumiblemente fue golpeada por el occiso, lo cual ha sido corroborado con la declaraciones (sic) de la imputada en sus dos declaraciones (sic) que ha dado en este proceso, de igual modo la imputada ha señalado que fue forzada a mantener relaciones sexuales con la víctima, no consta en autos medicatura, forma un indicio grave y para presumir que cometió el delito, quiero contestarle a la defensa que dicho examen fue ordenado para su practica por este Tribunal quien instó al Ministerio Público la evaluación médico forense e incluso se le ordenó a practicar por este mismo tribunal dicha evaluación cuyo resultado lleva a la conclusión de este Tribunal que hubo forcejeo y la imputada así lo ha reafirmado que hubo un forcejeo y si se quiere fue violada presumiblemente y es por lo que este Tribunal cambia provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Se desestima lo dicho por la víctima en cuanto a adherirse a la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma debió hacerlo cinco días antes de la Audiencia Preliminar, y por lo que este Tribunal lo considera extemporáneo. SEGUNDO: se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas de la defensa TERCERO: considera el Tribunal en cuanto a la excepción planteada por la defensa, comparte el criterio del Misterio Público que podría ser un defecto de forma, mas sin embargo el Tribunal no lo considera ni una excepción ni un defecto de forma, porque no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que no insta para que se subsane dicho error. CUARTO: se acuerda mantener medida privativa preventiva judicial de libertad, si bien es cierto el delito presumiblemente cometido en el hecho que se le atribuye (sic) si hay una presunción de peligro de fuga por cuanto en la misma declaración de la imputada señala que ella en muchas oportunidades se traslada a otra población, y es eso lo que hace presumir el peligro de fuga, y se busca garantizar para que se celebre el Juicio Oral y Público (sic), y es por lo que se debe mantener la medida privativa preventiva judicial de Libertad. Se acuerda dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En tiempo hábil para ello, el Abogado ROBERT JOSÉ MUJICA RAFFO, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…) la ciudadana Juez de Control, no informó a la imputada de as medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que fijó a una Audiencia Especial sin ningún sustento legal (…) En la presente causa se puede observa (sic) que el Tribunal no impuso la imputada de las medidas alternativas de prosecución del proceso, no se pronunció de la apertura a Juicio oral y público y aunado a que fija posteriormente una Audiencia Especial, sin ningún basamento legal, por lo que considera este Representante del Ministerio que estamos en presencia de los supuestos que consagran los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dicha situación implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (…) Por otra parte Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la ciudadana Juez de Control realizó un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos por ese Representante Fiscal indicando que se trataba de un Homicidio Intencional Simple, con arrebato e intenso dolor (…) circunstancia esta que no fu alegada por la defensa ni mucho menos por la imputada quien a lo largo del proceso a mantenido su inocencia pese a que en la investigación emergen una serie de circunstancias que comprometen su responsabilidad penal, de igual manera la ciudadana juez invadió la esfera de competencia del juez de juicio quien es en definitiva después de escuchado el debate probatorio quien evalúa o no alguna circunstancia que aminore la pena a imponer a la acusada.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y de la Audiencia Especial fijada posterior a la referida audiencia (…) ya que considera este Representante Fiscal que se causó un gravamen irreparable a las partes, pues se violentó el debido proceso a favor de los intervinientes en este proceso, toda vez que se omitió lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue imponer a la imputada de las alternativas de prosecución del proceso, así como no se decretó auto de apertura a juicio, aunado al hecho que el Tribunal convoca a una Audiencia Especial, que la misma no está sustentada en ninguna disposición legal ni constitucional violando así el debido proceso a favor de las partes intervinientes en la presente causa.
Así mismo (sic) una vez decretada la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar y de la Audiencia Especial que se fijó en la presente causa, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida y sea ratificada la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la imputada DANNYS CAROLINA MORENO (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSA PRIVADA
Asimismo, en tiempo hábil para ello, la Abogada NUGLYS MANRIQUE GARCÍA, Defensa Privada procediendo en asistencia de la ciudadana acusada Dannys Carolina Moreno Romero; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, Ciudadanos magistrados, esta defensa quiere destacar que la jueza invoca en su decisión el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que la jueza comienza su decisión por el numeral dos. Es decir admitiendo parcialmente la acusación y tomando como elementos de convicción una prueba que no fue practicada a la imputada hoy acusada, ya que la prueba ginecológica nunca se le practicó, aseverando el tribunal lo antes dicho cuando señala “de igual modo la imputada ha señalado que fue forzada ha mantener (sic) relaciones sexuales con la víctima no consta en autos medicatura” además que se convierte en órgano de investigación cuando le señala a la defensa “quiero contestarle a la defensa que dicho exámen fue mandado ha (sic) practicar por este tribunal quien instó la evaluación medico forense e incluso se le mando ha (sic) practicar por este mismo Tribunal dicha evaluación (…) concluye la audiencia Preliminar sin haber impuesto a mi defendida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vulnerando con este hecho el debido proceso, ya que este es un derecho de la imputada que no debe ser vulnerado, más a un (sic), cuando se ha cambiado la calificación jurídica (…)”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; observa la Sala que ambas acciones rescisorias, tanto la formulada por la representación fiscal como la presentada por la defensa, si bien objetan otros ítems del fallo recurrido, entrambos son contestes en refutar también la actuación jurisdiccional omisiva que subvierte el penúltimo aparte del dispositivo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al juzgador la obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, circunstancia ésta que fuere constatada por esta Alzada al remitirse a las preliminares al presente fallo de las copias certificadas del acta levantada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar por el A Quo; ahora bien, visto pues que ello transgrede Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a desechar o bien acogerse a la calificación jurídica dada a los hechos atribuídoles de modo que hace nugatorio su derecho; este Despacho jurisdiccional Superior, se pronunciara sólo en cuanto a esta delación por considerar inoficioso proyectarse en cuanto a las otras traídas a colación, si ya con la objeto de análisis sobreviene la causal de nulidad.
Con el propósito de la resolución del caso sometido a nuestro juicio, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, aprecia pertinente acotar Sentencia dictada en el Expediente Nº 05-415 de fecha 02-03-2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, la cual esgrime entre otras cosas:
“(…) Se advierte que la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación por su naturaleza.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y constató que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho al debido proceso, limitó el derecho a la tutela judicial efectiva y afectó el derecho de igualdad ante la ley de los acusados JOSÉ GREGORIO CASTILLO ROSALES, DANIEL ENRIQUE SEMPRÚN y NECTARIO JESÚS FUENMAYOR, así como las garantías fundamentales contenidas en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:
“… resulta procedente (…) decretar la nulidad de la audiencia preliminar (…) así como la nulidad de los actos subsiguientes que deriven de dicha audiencia (…) sólo en lo que respecta al acusado NECTARIO JESÚS FUENMAYOR VIERA, por cuanto los coacusados JOSE GREGORIO CASTILLO ROSALES y DANIEL ENRIQUE SEMPRUN no admitieron los hechos y su causa se encuentra en fase de juicio, por lo cual deberá celebrarse nueva audiencia preliminar a los fines de imponer al mencionado acusado sobre las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarándole (…) sobre los aspectos inherentes a la aceptación de la acusación, tal como fue admitida en dicha audiencia, sin entrar a resolver cuestiones de fondos (sic) que son propias del debate oral y público (…) como quiera que el anterior pronunciamiento no afecta la situación procesal de los coacusados (…) este Tribunal Colegiado prosigue, de inmediato, a resolver los recursos de apelación (…) se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 19 de enero de 2005 (…) y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público…”.
En efecto, la Corte de Apelaciones advirtió el error in procedendo en el cual incurrió el tribunal en función de control al no informar a los acusados en la oportunidad prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, circunstancias éstas inadvertidas igualmente por el tribunal en función de juicio, al estimar que no era procedente la instrucción de los acusados sobre las referidas garantías procesales, en la fase de juzgamiento, pese a la omisión del tribunal de control y la voluntad de los acusados (JOSÉ GREGORIO CASTILLO ROSALES y NECTARIO JESÚS FUENMAYOR VIERA) de admitir los hechos. Sin embargo la Corte de Apelaciones indicó que estas garantías establecidas en favor de los justiciables, sólo debían ser consideradas para uno de los acusados y agravó su situación al dividir la continencia de la causa.
La Sala ha sostenido con reiteración, que el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues este principio conduce a un equilibrio entre las partes que les permite disponer de los derechos procesales en condiciones de igualdad.
En el presente caso era procedente la reposición del proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, al quedar acreditados los supuestos de nulidad previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; pero la nulidad de ese acto (audiencia preliminar) entendida como una garantía para todos los intervinientes en el proceso penal, supone necesariamente la nulidad del juicio, por cuanto la orden de apertura al debate oral depende exclusivamente del pronunciamiento que dicte el órgano jurisdiccional en la fase intermedia, en consecuencia requiere de su validez para existir y ello en razón a lo previsto en el artículo 196 “eiusdem”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desconoció los efectos relativos a la nulidad absoluta y vulneró el principio de unidad del proceso o continencia procesal, al ordenar simultáneamente la realización de una nueva audiencia preliminar y un nuevo debate, así como la separación del proceso penal seguido a los acusados por un mismo hecho, lo cual podría conducir a que se dicten pronunciamientos incompatibles, que atentarían contra la legalidad del proceso penal y la seguridad jurídica.
Por consiguiente y en aras de la justicia se anulan las decisiones dictadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Octavo en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2004 y por el Juzgado Primero en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004, en consecuencia se repone el proceso al estado en que un tribunal de control de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide (…)”.
Asimismo, se hace conveniente citar extracto de fallo emitido por el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, en fecha 04-05-2006, Exp. Nº 05-409, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, el cual glosa lo se seguida transcrito:
“(…) No obstante a las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al admitir la acusación fiscal no informó a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, como indicó la defensa en el recurso de casación.
En efecto, el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en el acta realizada con ocasión a la continuación de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:
“ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas por las partes… se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público… en virtud de encontrarlos incurso en la Comisión de los Delitos de FRAUDE DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS… y AGAVILLAMIENTO…”. (…)
Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:
“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios”.
Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004 y por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004.
En consecuencia se repone el proceso seguido a la ciudadana BERENICE ALCALÁ DE DI BENIGNO al estado en que un tribunal de control de ese Circuito Judicial Penal distinto al que conoció en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad (…)”.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, vistas las consideraciones precedentes declara: Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio; incoado el 1º de ellos por el Abog. Robert José Mujica Raffo, Fiscal 2º del Ministerio Público de l Ext. Terr. Pto. Ordaz; e interpuesta la 2º de las acciones rescisorias por la Abog. Nuglys Manrique García, Defensora Privada procediendo en asistencia de la ciudadana acusada DANNYS CAROLINA MORENO ROMERO, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional por Arrebato e Intenso Dolor; tales acciones de impugnación ejercidas a fin de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, fechada el 06/12/2.007, emitida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declara Admitir parcialmente la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de la encausada de marras, omitiendo a dicho de los recurrentes imponer a la acusada de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso. Por consiguiente, declara Anular de oficio el fallo recurrido de fecha 06-12-2007, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar ante un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el pronunciamiento omisivo objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, que pesa sobre la encausada y la cual fuese decretada en su oportunidad de Ley.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 49 y 26 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio; incoado el 1º de ellos por el Abog. Robert José Mujica Raffo, Fiscal 2º del Ministerio Público de l Ext. Terr. Pto. Ordaz; e interpuesta la 2º de las acciones rescisorias por la Abog. Nuglys Manrique García, Defensora Privada procediendo en asistencia de la ciudadana acusada DANNYS CAROLINA MORENO ROMERO, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional por Arrebato e Intenso Dolor; tales acciones de impugnación ejercidas a fin de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, fechada el 06/12/2.007, emitida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se declara Admitir parcialmente la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de la encausada de marras, omitiendo a dicho de los recurrentes imponer a la acusada de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso. Por consiguiente, declara Anular de oficio el fallo recurrido de fecha 06-12-2007, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar ante un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el pronunciamiento omisivo objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, que pesa sobre la encausada y la cual fuese decretada en su oportunidad de Ley.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
AJJ/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000051
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