REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 15 de Febrero del año 2008
197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000045
ASUNTO : FP01-R-2008-000045

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000045

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – EXTENSIÓN TERRITORIAL PTO. ORDAZ
FISCAL/ABOGADO RECURRENTE: ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA
Fiscal Tercero del Ministerio Público de Puerto Ordaz – Estado Bolívar
DEFENSA: ABOG. DAYSI VALDEZ
Defensora Privada
IMPUTADO: ROBERT RAFAEL FAJARDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
Previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el primer aparte del artículo 407 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00045, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la Ciudadana abogado FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, actuando en carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la causa seguida al Ciudadano imputado ROBERT RAFAEL FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 407 ambos del Código Penal Venezolano, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 24/12/2.007, mediante el cual el a quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación periódica cada ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Diciembre de 2007, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano imputado: ROBERT RAFAEL FAJARDO, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación periódica cada ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quién entre otras cosas apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)
“… Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, en vista de que se evidencia de las actuaciones que este Ciudadano se encuentra requerido por solicitud del Tribunal Primero de Control de este Circuito este Tribunal acuerda imponerle de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica de una vez cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo, y la obligación expresa de presentarse el día 08/01/07 ante el Tribunal Primero de Control, a los fines de que se resuelva su situación jurídica…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Ciudadana abogada FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, actuando en carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la presente causa seguida al Ciudadano imputado ROBERT RAFAEL FAJARDO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS
CAPITULO III
De los argumentos del Ministerio Público y Fundamentos del Recurso

“…Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a que al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Público que la misma vulnera el debido proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción del ciudadano ROBERT RAFAEL FAJARDO al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir esta subordinada a determinados presupuestos formales de obligatorio cumplimiento, con relación al último de los requisitos esbozados y exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida judicial preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles cuyas penas restrictivas a la libertad sea igual o superior a diez (10) años.

Al respecto tenemos que, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano ROBERT RAFAEL FAJARDO es procesado por la comisión de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el primer aparte del artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, este tipo penal se configura con la acción del sujeto activo ROBERT RAFAEL FAJARDO de constreñir al sujeto pasivo (Víctima).

CAPITULO IV
De las Pruebas Ofrecidas

A los fines legales pertinentes, promuevo como prueba fundamental todas y cada una de las actas, y el auto de fecha 24 de diciembre que integran en legajo procesal seguido en contra del imputado ROBERT RAFAEL FAJARDO, signada con el número 2C-4596-07, la cual se ventila por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

CAPITULO V
De la Admisibilidad del Recurso

De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 436, en su primera parte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva de los recursos, no viéndose configuradas las condiciones previstas en el artículo 437 ejusdem, encontrándonos dentro del cómputo de la oportunidad legal establecida para intentar este recurso, conforme al criterio esgrimido en Jurisprudencia emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO ROMERO CABRERA (Exp. 03-1309), y considerando que el presente recurso es incoado por el sujeto procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho.
CAPITULO VI
Del Petitorio

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a que con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Diciembre de 2.007, mediante el cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROBERT RAFAEL FAJARDO.

SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a que a favor del imputado ROBERT RAFAEL FAJARDO y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontremos en presencia de la comisión hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerara que este el auto o participe de los hechos objetos del proceso, observando el peligro de obstaculización latente y considerando el peligro de fuga existente en atención a que la pena que se pretende supera los diez (10) años de privación de libertad en su límite máximo; y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra…”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte la Abogada Daysi Valdez, en su condicion de Defensora Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa, ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

“(…) Lo manifestado por el Ministerio Público, con todo el Respeto que merece tal Institución, a parte de ofender a la Juez A quo, con frases como: (considera esta Representante el Ministerio Público que la misma vulnera el Debido Proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva)…, (pero supone la existencia de jueces muy bien preparados para discernir)…, (siendo evidente que esta no es la condición manifestada por la A quo en la recurrida, siendo)…, (resultando desatinado..).” (subrayado y negrillas mías), y a los hechos se remite esta defensa, que con esta frase el Ministerio Público perdió la perspectiva de objetividad que debió caracterizar su recurso, ya que los jueces toman sus decisiones con sus propias convicciones y las partes tienen sus recursos, los cuales deben ejercer con objetividad y transparencia, lo que no ocurrió en el presente asunto, (…) Pero a parte de este punto, el Ministerio pasa todo el Recurso fundamentando una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que no podía la Juez A quo, decretar por cuanto CARECIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DECRETARLA, por cuanto solamente tenía la hoja de presentación, el acta de aprehensión y el acta donde lo recibe el C.I.C.P.C., mal podía la Juez Garantísta decretar tal medida de Coerción. Igualmente manifiesta la Representación Fiscal que no se podía premiar con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto era un homicidio la precalificación dada por el Ministerio Público, y atendiendo a que el Peligro de fuga debió operar IPSO IURE, olvidando el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, donde se establece que el Juez debe valorar el peligro de fuga no sólo la pena a imponer.. … (sic) 1) Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia 5002 de fecha 15 de diciembre de 2.005, ponencia de Luisa Estela Morales L. expediente 05-1354 (…) señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) artículo 406 del Código Orgánico Penal Venezolano –reformado- (…) se colige que el delito de homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del referido artículo del Código Penal Venezolano, merece una pena corporal de quince a veinte años de presidio. Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, (…) el representante del Ministerio Público precalificó el hecho punible por el cual se procesa al accionante como homicidio calificado el cual merece una pena superior a quince años , por lo cual -en principio- no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (…) Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso máxime si, como ocurre en el presente caso. Pero con el PERMISO DE ESTA HONORABLE CORTE, SE PERMITE ESTA DEFENSA HACER USO DEL DERECHO DE QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY (ARTICULO 21 C.N.R.B. DE VZLA.), Y COMENTAR O TRAER A COLACIÓN DECISIÓN DE ESTA CORTE DE FECHA 10 DE MAYO DE 2.007 3) CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVAR ACTUACIONES FP01-R-2007-000096, DE FECHA 10 DE MAYO DE 2.007 (…) 4) CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BLOVAR (sic) ACTUACIONES NRO. FP01-R-2007-000296, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2.007 (…) SOLUCION PRETENDIDA: Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecidos en el Debido proceso, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal tercera del Ministerio Público del Circuito judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 10 de Enero de 2.008, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 24 de Diciembre de 2.007, y sea confirmada tal decisión donde se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido ROBERT RODRIGUEZ FAJARDO…”



DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por la ciudadana Abog. FATIMA ALICIA URDANETA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico (Puerto Ordaz), en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada de data 24 de Diciembre del 2007, que emitiese el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, así como también con el escrito contentivo de Contestación ejercido por la Defensa Privada Abog. Daysi Valdez; advierte este Tribunal de Alzada que deviene ineludiblemente en una declaratoria DE NULIDAD DE OFICIO del fallo objetado, ello por las razones que se presentaran a continuación.

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico se observa, que en el mismo la quejosa desaprueba la decisión dictada por el A Quo en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), en la cual se dictó el fallo recurrido con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación, donde se otorga a favor del Ciudadano imputado, ROBERT RAFAEL FAJARDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándose el Tribunal Recurrido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala en su escrito recursivo que el A quo violento la Normativa Penal, tras la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ya que a su criterio, vulnera las disposiciones expresadas en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva, así como también de haber obviado la pena que implica el delito en el caso bajo examinis este es HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero en concordancia con el articulo 407 ambos del Código Penal; no advirtiendo el recurrente que el fallo recurrido carece de una fundamentacion de hecho y de derecho al otorgamiento de la Medida Cautelar, a la cual se encuentra sujeto el imputado de marras, aun cuando existiesen elementos probatorios que lo condujesen a dictar una medida mas gravosa.

El Tribunal recurrido realiza el fallo indicando que lo ajustado era el otorgamiento a favor del Hoy imputado de Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin indicar las razones por las cuales era procedente decretar tal medida, evidenciándose que dicha providencia carece de una motivación, lo que conduce a una violación del debido proceso que reviste nulidad.

En cuanto a la falta de motivación advertida, como ya se ha expresado, en el sentido de que tal falencia debe conducir a un decreto anulatorio de la decisión carente de la fundamentación exigible constitucional y legalmente, la discrepancia con la censura invocada resulta de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, ello en el sentido de que la recurrida no cumplió con la exigencia de la motivación ya que no hubo una relación lógica de los hechos con el Derecho, omitiendo de esta manera el motivo por el cual sustento dicha decisión.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se indico, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no esta orientada con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad hay que indicar si procede la misma, y si el delito cometido no reviste el otorgamiento de una Medida Privativa de Libertad, justificando las razones que lo llevo a realizarlo, como no es el caso, ya que la Juez no hizo tal justificación

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentacion antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación.

La Fase denominada Preparatoria o Investigativa, fase en la cual se halla el proceso judicial llevada en contra del imputado de marras, tiene como norte la garantía de los principios Constitucionales necesarios para el fiel cumplimiento de las actuaciones de las partes dentro del marco de la legalidad y el respeto de los Derechos Humanos de los señalados como imputados, concebidas para la materialización de un Debido Proceso, así como la fijación de lapsos delimitantes para el cumplimiento de las actuaciones de los mismos, lo que conllevaría a tomar una providencia basándose el Juzgador en elementos de Convicción que lo condujeran a realizar un fallo ajustado a la Normativa Constitucional.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razone que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley.

Conforme a lo antes expresado y analizado al quedar evidente demostrado la falta de motivación al decidir el A QUO y por existir inobservancia en su pronunciamiento, en menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:

“ (…) Merece especial atención, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León), que se ha venido reiterando con el tiempo, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Anula el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 24-12-2007, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación antes un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz dictada en fecha 24 de Diciembre del año 2007, mediante el cual el A quo otorgara a favor del imputado ROBERT RAFAEL FAJARDO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

En Consecuencia se Anula la decisión antes descrita de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la Celebración de una Nueva Audiencia de Presentación ante un Juez distinto que dictara la decisión objeto de impugnación. -

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-



DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO

CAUSA N° FP01-R-2008-000045
FACH/MCA/GQG/BM/Niurka/ gildaT*