PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000038
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ABOGADOS RECURRENTES: ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA (Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito)
IMPUTADOS: JUAN CARLOS CLEMENTE y MATTEY GIOVANNY BUCARITO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en la causa signada con el Nº 2C-4580 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 13/12/2007, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS CLEMENTE y MATTEY GIOVANNY BUCARITO.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 07 al 11 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“… (Omissis)… Aprecia esta instancia que los elementos traídos por el representante fiscal surge una mínima actividad probatoria que hace presumir que los imputados de autos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, tomando en cuenta el contenido del acta policial donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, quienes no obstante en sus dichos manifestaron que fueron detenidos en el sector de san Félix cerca del Bar Guayana, sin embargo priva para esta juzgadora la fe que merece el acta levantada por los funcionarios de policía del Estado Bolívar la cual se supone revestida de buena fe, en razón de ello, y considerada igualmente la información aportada por la persona juramentada como experto en la que se evidencia del análisis realizado a la información grabada en las bandas magnéticas de las treinta (30) tarjetas telefónicas CANTV, donde se constata que hay once personas (11) en la relación detallada a quienes presuntamente se les hicieron retiros de sus fondos presentando en su mayoría reclamos, por lo cual surgen indicios que hacen presumir la acción delictuosa desplegada por los hoy encausados, toda vez que las referidas tarjetas les fueron decomisadas en la oportunidad de su aprehensión, presumiéndose así que pudieran ser ellos los responsables de tales acciones.;(sic) En virtud de tales circunstancias a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en opinión de la suscrita examinados los alegatos del imputado y la defensa considera que es necesario profundizar en la investigación que se ha iniciado, a los fines de demostrar la participación efectiva los hechos señaladoles, y por cuanto el proceso acusatorio que rige en el ordenamiento jurídico venezolano permite al juzgador la posibilidad de aplicación de una medida menos gravosa siempre y cuando puedan ser razonablemente satisfechos los supuesto(sic) que motivan la privativa, basados en los postulados de presunción de inocencia, considera esta juzgadora que mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, capaz de garantizar que los encausados Juan Carlos Clemente y Darío Bucarito se mantengan apegados al proceso hasta su culminación, tomando en cuenta que los mismos no registran antecedentes penales que hagan presumir una mala conducta predelictual o que puedan obstaculizar la investigación puesto que el Estado cuenta con los recursos para evitar eventuales acciones, no pudiendo cargarse a los imputados las ineficacias en ese sentido y a costas de su libertad, por lo que la jurisdicente considera que pueden ser satisfechos tales supuestos de privación preventiva de libertad. En razón de ello se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8vo de la ley adjetiva penal, debiendo los mismos cumplir presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, Así misma la prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Carona y conforme al ordinal 8º en relación con el articulo 258 del mismo código adjetivo la presentación de tres (3) fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral y económica que asuman el compromiso por ante este tribunal de hacerlos comparecer, y pagar por vía de multa estimado en unidades tributarias los gastos que pudiera ocasionar en caso de no presentarse los imputados o sustraerse del procedimiento (Omissis)…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“… (Omissis)… la Juez Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, abogada XIOMARA SANCHEZ, vulnero las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al debido proceso en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en posesión de 30 tarjetas magnéticas pertenecientes a la empresa CANTV, las cuales presentan unas cintas adhesivas donde se pueden leer cifras numéricas, siendo los dijitos y claves pertenecientes a clientes del banco de Venezuela, a quienes les fue hurtado dinero de sus cuentas, configurándose con esto la conducta de los imputados dentro de los delitos precalificados por esta Representante Fiscal. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, fundamenta la Ciudadana Juez su decisión en la pena que podría llegar a imponerse, a pesar de haber justificado esta Representante Fiscal, el peligro de obstaculización que impera en la presente investigación, además de no considerar la juez para tomar su decisión el daño causado, pues este Tipo de delitos poseen las características dolosas, que predominan para la ejecución de los presentes delitos, lo cual debió ser tomado en cuenta por el tribunal para tomar su decisión. Finalmente estima esta Representante Fiscal, que a diferencia del criterio sostenido por el Juez Aquo, debió haber acreditado la flagrancia considerando varios aspectos el primero que a los imputados se les incauto los instrumentos analogos, las cuales les fueron realizados experticias arrojando como resultado manejos fraudulentos, dejando constancia emitida por el Banco de Venezuela, de la identificación plena de las victimas y que las mismas habrían reclamado el hurto del dinero de sus cuentas bancarias, las cuales los imputados poseían sus datos como sus claves, así mismo es notoria la comisión del delito por lo que otorgarles una Medida Cautelar considero que no garantiza las resultas del proceso, toda vez que en la presente investigación se encuentran llenos los extremos que establece el Articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal(…) solicito sea anulada la aludida decisión y dicte medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 01 de Febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones para decidir el presente Recurso, una vez analizados todos los puntos y todas las actuaciones, procede a justificar su criterio de la siguiente manera:

Estima la Alzada que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, ya que como en reiteradas decisiones dictadas tanto por esta Alzada así como Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, es deber del Jurisdicente motivar todas y cada unos de sus fallos, ello con el objeto de la apreciación de las pruebas tras la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; sí se encuentra sujeto a tal circunstancia, la posibilidad de que si se encontrasen llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Procedimental Penal, lo procedente no era lo decidido en el caso presente.

En el caso en estudio existe una evidente contradicción que va en una absoluta contraposición con todo principio de hermenéutica jurídica, en virtud de que la Juez de Instancia señala en su decisión que se encuentran llenos los extremos tanto del artículo 250 como del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el segundo el peligro de fuga u obstaculización procesal, y posteriormente otorga a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que se da sólo en tanto que no se establezca el peligro de fuga o de obstaculización. Considerando que el contenido de los artículos ya mencionados son el fundamento principal para decretar las Medidas Privativas de Libertad, no se concibe bajo una interpretación lógica concurrente fundamentar una Medida Sustitutiva de la Detención en la posible obstaculización procesal y peligro de fuga de un procesado.

En continuo orden explicativo, señala Humberto Becerra C. en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano” que:”…la medida cautelar, debe guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretenda asegurar. Refiriéndose concretamente a las medidas de coerción personal, debe apuntarse que conforme a lo establecido en el artículo 244 del COPP, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando la misma aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En el caso en estudio se observa que la juzgadora no desnaturalizó el peligro de obstaculización y el peligro de fuga en consideración a la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en virtud de los delitos precalificados, los cuales de acuerdo al análisis realizado a los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos hasta el momento por el Tribunal de Instancia, es considerable, lo cual se extrae del razonamiento siguiente: el delito de hurto establece una pena de dos a seis años de prisión, y el delito de Manejo Fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos una pena de cinco a diez años de prisión; a lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal quedaría una pena a imponer de nueve años y seis meses, lo que deviene en presumir la posibilidad de una evasión del proceso por parte de los mismos. Asimismo señala la doctrina,“…Tomando en consideración el aspecto finalista de la medida cautelar, resulta categórico afirmar que en su adopción debe prescindirse de todo aspecto contradictorio…”.

A los fines de ilustrar el criterio antes expuesto se hace imperioso para esta Sala citar extracto de decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al expediente Nº A07-0179 en la ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas: “El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión dictada el 5 de abril de 2007, incurrió en un vicio que afecta la motivación de la decisión. En efecto, se advierte la contradicción del fallo cuando señaló expresamente las razones por las cuales, en esta causa, procedía la medida judicial preventiva de libertad (“… este Tribunal observa que están dados los requisitos del artículo 250 eiusdem, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad…”); y seguidamente, se limita a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, la cual además no fue debidamente fundamentada, a lo que estaba obligada la juzgadora, pues su decisión acarreaba la restricción de la libertad (presentación cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal). En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público… ” . (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis) La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz) Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

No obstante de la contradicción anteriormente señalada, respecto a la existencia de peligro de fuga de los encausados y el incongruente otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, se observa en el fallo emanado por la juez recurrida que: “en opinión de la suscrita examinados los alegatos de los imputado y la defensa considera que es necesario profundizar en la investigación que se ha iniciado, a los fines de demostrar la participación efectiva los hechos señaladoles…”, de lo cual se deduce la falta de convencimiento de la decisora acerca de la participación de los procesados en la comisión de los delitos imputados, de lo que deviene una nueva contradicción, ya que si partimos del principio de presunción de inocencia, no es justificable imponer una medida de coerción personal cuando no está la juez persuadida de la intervención de un sujeto en la comisión de un hecho punible.


DISPOSITIVA

Dados los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ABOG. FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual se le acordara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS CLEMENTE y MATTEY GIOVANNY BUCARITO. Como corolario, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo objeto de impugnación y se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada a fin de que se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Con respecto a la situación de los imputados se ordena su aprehensión en virtud de que esa era la situación jurídica en la que se encontraban para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación objeto de la anulatoria. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)







LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. BERENICE MALDONADO






FP01-R-2008-000038
FACH/GQG/MCA/BM/Gabriela.-