REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Febrero del año 2008
1947° Y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000042
ASUNTO : FP01-R-2008-000042

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000042
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
EXTENSIÓN TERRITORIAL PTO. ORDAZ
ABOGADOS RECURRENTES: ABOG. ROSA MARIA ABOU SALOMON
Defensora Pública Penal Novenan
FISCAL: ABOG. WANDER BLANCO MONTILLA
Fiscal 1º del Ministerio Público
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 Y 277 ambos del Código Penal.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00042, contentivo de Recurso de Apelación; incoado con fundamento al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abog. ROSA MARIA ABOUD, en su condición de Defensora Publica Penal y procediendo en asistencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data de fecha 30 de Diciembre del año 2007; mediante el cual el A quo con ocasión a la celebración de la Audiencia con reserva de pronunciamiento de 24 horas, luego de su presentación, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, con ocasión al Reconocimiento en Rueda de Individuos luego de la Audiencia de Presentación de Imputado, decretara en su contra MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, quién entre otras cosas, apostilló lo siguiente:
(OMISSIS)
“… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Escuchada la Representación del Ministerio Publico, al imputado y su defensora, revisadas como han sido el Acta de Investigación PENAL Nº 1.121 de fecha 27-12-2007, suscritas por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz; así como Declaración rendida por el ciudadano ALCALA FARRERA FREIDE ISAIAS, en fecha 27-12-2007, ante la Comisaría Policial de Puerto Ordaz; Registro de Cadenas de Custodia donde se describe la evidencia colectada; así como también consta en actas Experticia de Reconocimiento Nª 844 practicada al arma de fuego que le fuera incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RUIZ; y de la investigación Penal correspondiente a la investigación Nº H-962-645 ; elementos estos que constituyen propiedad probatoria suficiente como para establecer que presuntamente se ha cometido un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y en razón a ello esta Juzgadora acuerda que la presente causa se siga por las vías del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Admite la precalificación aportada por la Representación Fiscal para el hecho castigado, como la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y asimismo imputa además al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RUIS, la comisión del delito de PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 ejusdem.
TERCERO: acuerda imponer a los ciudadanos IMPUTADO(S): CARLOS EDUARDO GONZALEZ RUIZ (…) y CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ (…) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL CON RECLUSION PROVISIONAL EN LA COMISARIA POLICIAL DE GUIAPARO; reservándose este Tribunal el lapso para realizar por separado la privación correspondiente …”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Ciudadana abogada ROSA MARIA ABOUD, en su condición de Defensora Publica Penal y procediendo en asistencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
En fecha 29-12-2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados, por la presunta comisión del delito de robo agravado.
En dicha oportunidad, los imputados afirmaron su inocencia y señalaron no ser responsable de los hechos que les atribuya el Ministerio Publico. Asimismo, manifestaron que no portaban arma de fuego, por lo que solicitaron se les practicara impresiones dactilares para comprarlas con las existentes en el arma presuntamente incautada.
Es de señalar que en las actuaciones que consigna el Ministerio Público se le indica como objeto recuperados e incautados, los siguientes: dos bicicletas con las que presuntamente se desplazaban los imputados, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) y un teléfono celular.
En tal sentido, es importante destacar, por una parte, que la victima, en declaración rendida ante el cuerpo policial, no señalo la cantidad de dinero que le fuera sustraída y, por la otra, tampoco expresó que le fuera sustraído un celular (que el imputado manifestó ser de su propiedad) ni que sus agresores se desplazaban en bicicletas.
Lo antes expuesto cobra relevancia puesto, que en vista de lo manifestado por los imputados, la Defensa solicito se ordenara comparecer a la victima, con objeto de que se efectuara un acto de reconocimiento en rueda de individuos, a fin de que esta expresara si las personas que fueron privador de libertad y que se encontraban presentes en el Tribunal, eran las mismas que lo habían despojado de su dinero.
Es el caso, que el Tribunal se reservó veinticuatro (24) horas para decidir, a los fines de que la victima fuera citada para comparecer a un acto de reconocimiento de individuos, siendo que el, el 30-12-21007 fecha fijada para la realización del referido acto, la victima no se presento por lo que el Reconocimiento no pudo efectuarse.
No obstante a ello, el tribunal acordó decretar una medida privativa de libertad, dictando un auto en el que expresa los fundamentos de su decisión, señalando, entre otras cosas, que los imputados”…fueron señalados por uno de las victimas del robo que se encontraba en el sitio…” y que en su denuncia por ante el C.I.C.P.C (sic) manifiesta que los conoce y por ello los puede identificar.
Ciudadanos Magistrado, de manera textual puede leerse en acta que recoge la declaración rendida por la victima en fecha 27-12-07 ante el órgano de investigación que a la pregunta “…diga Ud. Si volviera a ver a los sujetos lo reconocería?...” respondió “puede ser”. Por lo que mal puede señalarse que la victima los conocía y que por eso los podía identificar porque, de ser así, la victima hubiese afirmado con certeza que los reconocería y no señalar, como lo hizo que podía ser.
Y es precisamente ante la duda de si las personas aprehendidas eran las misma que despojaban a la victima de su dinero, que la defensa solcito se hiciera comparecer a esta última para efectuar un acto formal de reconocimiento de individuos. Es decir que ya existía la posibilidad de que la victima reconocería a su agresores, lo propio era que ante la duda se llevara a cabo un acto de reconocimiento.
En el presente caso, ante la duda existente por las circunstancias practicas en que se produce la aprehensión, por no haber identidad entre lo que la victima señala que le fue despojado y las pertenencias incautadas a los imputados, así como que la victima no refirió que estos se desplazaren en bicicleta, aunado a que los mismo imputados solicitaron se efectuara un reconocimiento en rueda y este no se pudo realizar por la incomparecencia de la victima, la defensa considera que no están dados los requisitos que deben concurrir para que, de manera excepcional, se decrete la procedencia de la medida privativa de libertad siendo esta la mas grave que prevé el ordenamiento jurídica (sic) y en vista de ello su excepcionalidad
En tal sentido el legislador ha dispuesto en el artículo 256 ejusdem, una seria de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que puedan ser impuesta por el juez para asegurar la comparecencia del imputados a los distintos actos del proceso.
Ahora, sin bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptible de garantizar las resultas del proceso penal cual, es en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue.
Por tales motivos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que acuerde admitir y declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 30-12-2007, mediante el cual se acordó decretar medida privativa de libertad en contra de los imputados, por no encontrase llenos los requisitos legalmente exigidos para su procedencia…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte el Abogado Wander Blanco Montilla, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa, ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS
“… CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez visto lo alegado por la Defensa Publica Abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, quien interpone el correspondiente Recurso de Apelación Contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30 de dici3embre de 2007, a favor de los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico pasa a contestar el mismo de la siguiente manera:
En relación al arma de fuego incautada, mediante el cual la defensa alega que los imputados no la portaban para el momento de los hechos ya calificado esta Representación Fiscal a los fines de ilustrar con el debido respeto al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, resalta que en fecha 27 de diciembre de 2007 funcionarios estuantes adscritos a la Comisaría N° 13 de Puerto Ordaz de la Policía del Estado Bolívar, quienes suscribieron el Acta de investigación Penal, dejando constancia haber recibido un llamado de la central de radio del 171 donde presuntamente dos sujetos a bordo de dos bicicletas estaban efectuando un robo y que posteriormente una vez en el lugar indicado por la misma dio voz de alto y que después de la respectiva revisión a los referidos imputados se logro constar de que uno de ellos portaba un arma de fuego sin su respectivo porte legal, quedando identificado el mismo como CARLOS EDUARDO GONZALE RUIZ(…)
As mismo, la defensa alega que la victima en el momento de su declaración no manifestó la cantidad de dinero sustraída por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, es de destacar que si bien es cierto la victima en el momento de su declaración no manifestó la suma de dinero que le fuera despoja (sic) por estos, es de notar que cualquier persona bajo estas circunstancias de amenazas de muerte para despojarlo de sus pertenencias muchas veces no se percatan de la cantidad de dinero o cosas que le pudieran quitar por el hecho de resguardar su vida, pero surgen suficientes indicios que comprometen la actitud desplegada por los hoy imputados toda vez que los mismo fueron aprehendidos por la comisión policial incautándole al imputado CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ(…)
Es importante resaltar que en la audiencia de presentación iniciada en fecha 29 diciembre de 2007, al momento de la declaración de cada uno de los imputados bajo incongruencia en las mimas toda vez que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZLAEZ, manifestó que si encontraban manejando bicicleta conjuntamente con el otro imputado CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, cerca de la bodega donde sucedieron los hechos y que el ultimo de los nombrados era su estudiante de albañilería y luego este en nel momento de su declaración manifestó no conocer no de trato ni de comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, quien se encontraba solicitado mediante orden de captura por el Tribunal Tercero de Control(…)
Finalmente, la defensa alega en su escrito que no se cumplen los requisitos fundamentales para que se decrete la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de ello esta Representante del Ministerio Publico considera que se encuentran llenos los extremos para que se decretare la misma de conformidad con los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, por encontrarse cubiertos lo establecido en los articulo 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto esta Representación Fiscal, procedo formalmente de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, Defensora Publica de los imputados CARLOS EDUARDO GONZLAEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, si mismo solcito sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre del 2007, en la que decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por la ciudadanas Abogada Rosa Maria Abou Salomón, procediendo en su condición de Defensora Publica Segunda y asistiendo en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no acompañan en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Observado por la Alzada que el quid que encomia la delación del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar la imposición en contra de los procesado de marras de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, argumentando la recurrentes la infracción al debido proceso siendo que a su dicho “…que no están dados los requisitos que deben concurrir para que, de manera excepcional, se decrete la procedencia de la medida privativa de libertad siendo esta la mas grave que prevé el ordenamiento jurídica y en vista de ello su excepcionalidad…”.

Ahora bien, puntualizado el germen de la impugnación que nos ocupa, observa la Sala que el íter procesal fue cumplido a cabalidad con apego al dispositivo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el juzgador da curso positivo al momento de fundamentar su providencia y lo hace apegado al Ordenamiento Jurídico Positivo, tomando en cuenta para ello los elementos de convicción que lo encaminaron a tomar la Medida criticada en el caso sub-examinis; tal escenario se puede evidenciar cuando el A quo expresa que “…revisadas como han sido el Acta de Investigación PENAL Nº 1.121 de fecha 27-12-2007, suscritas por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz; así como Declaración rendida por el ciudadano ALCALA FARRERA FREIDE ISAIAS, en fecha 27-12-2007, ante la Comisaría Policial de Puerto Ordaz; Registro de Cadenas de Custodia donde se describe la evidencia colectada; así como también consta en actas Experticia de Reconocimiento Nª 844 practicada al arma de fuego que le fuera incautada al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ RUIZ; y de la investigación Penal correspondiente a la investigación Nº H-962-645…”, mecanismos que tomo en consideración el Tribunal para llevar a la conclusión de su convencimiento, obteniendo como resultado a su criterio que lo ajustado a Derecho era el Decreto de Una Medida Privativa Judicial de la Libertad, relacionando de tal forma cada uno de los hechos descritos con la normativa legal; de todo ello se concluye, la existencia de claves indicios, cuya directriz expresa la marcada presunta incursión de los encausados en el ilícito que se le sindica, por lo que como resultado, causa – efecto, se acuerda dicha medida dentro de los parámetros del articulado en mención.

Yuxtapuesto a que esbozados como han sido los fundados elementos de convicción, se erige la presunción razonable del Peligro de Fuga, dado al cuantum de pena que podría llegar a imponerse de declararse la culpabilidad de los imputados en los hechos delictuales en análisis, ello atendiendo al precepto que inscribe el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado adminiculado ello con las circunstancias de hecho que permiten la sujeción del subjudice al proceso judicial seguídole, como las diferentes actas de investigaciones y Declaraciones arrojadas por las victima, lo que indican su presunta responsabilidad en el ilicto cometido.

Amén de lo supra indicado, es necesario tener en cuenta la misma naturaleza del delito para que fluyan circunstancias particulares que hacen posible estar en presencia de la denominada “Complejidad del caso”; ciertamente no es extraño a nuestro conocimiento los innumerables casos en los Juzgamientos por delitos relacionados con el bienestar y la vida de una persona debido a lo complejo del delito mismo,

Apuntado ello, secuencialmente, es de acotar que efectivamente, se hallan convergentes los extremos de Ley establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en adminiculación con el 251, para la aplicabilidad de la Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad; por cuanto si bien, existe un hecho punible y una resposabilidad que se le atribuye a un Sujeto Activo, lo que le conduce al Tribunal que lo ajustado seria realizar en el caso bajo examen, la debida investigación de una manera mas profunda de los hecho que serian narrados como objeto del debate, evidenciandose que tal situación no es suficiente para sopesar la sujeción del subjudice al proceso en secuencia, por se ponderante el Perinculum in mora que se erige; unido a ello, en este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta ROSA MARIA ABOUD, en su condición de Defensora Publica Penal y procediendo en asistencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data de fecha 30 de Diciembre del año 2007; mediante el cual el A quo con ocasión a la celebración de la Audiencia con reserva de pronunciamiento de 24 horas, luego de su presentación, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados de marras; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)

LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO


CAUSA N° FP01-R-2008-000042
FCH/MCA/GQG/BM/gilda**.-
Numero de la Resolución FG01200800078.-