REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar 14 de Febrero del año 2008,
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000015
ASUNTO : FP01-R-2008-000015
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
NUMERO DE LA CAUSA FP01-R-2008-000015
Tribunal de Alzada EXP. Nº 3E-1899-06
Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencia Penal
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PENAL,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado: YDA FORBIDUSSI Defensora Público Penal Nº. 5.-
PENADOS: PINTO FIGUERA JUAN CARLOS.-
DELITO: ROBO SIMPLE.-
MOTIVO: APELACION DE AUTOS
I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Autos Interpuesto por la Ciudadana Abog: YDA FORBIDUSSI en su condición de Defensora Público Penal Nº. 5, en la presente causa que se le sigue al penado Ciudadano: PINTO FIGUERA JUAN CARLOS, del Tribunal de Primera Instancia, signada con N° de Expediente N° 3E-1899-06 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2008-000015, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 29 de Octubre del año 2.007, en la cual el tribunal a quo quien negó’ la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado, a pesar de ser primario y haber sido sentenciado a una pena menor de cinco (05) años, tal como lo prevé el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De la Decisión objeto de Impugnación

En el folio seis (06) del cuaderno separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, impugnado por la Defensa Publica el cual es del tenor siguiente:

“(…) Visto escrito de fecha: 16/10/2007, suscrito por la Defensora Público Penal No. 5 en fase de Ejecución, este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, resuelve negar tal solicitud motivado a lo contenido en la sentencia No. De fecha 04/07/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo se observa solicitud de fecha: 17/10/2007, suscrita por la defensora antes citada, es por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Oriente “EL DORADO”,con el objeto de que remitan constancia de conducta, laborales o de estudio que registre el penado de autos: JUAN CARLOS PINTO FIGUERA, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.- Y así se decide (…)” .-

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Ciudadana Abg. YDA FORBICUSSI, en su Defensora Publica No. 5 del ciudadano: JUAN CARLOS PINTO FIGUERA; interpuso Formal Recurso de Apelación de Autos, ante esta Corte de Apelaciones, en contra de la decisión de fecha 29/10/2007 emanada por el Tribunal Tercero de Ejecución de la Pena, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, según consta en el folio seis (06), del Cuaderno Separado del respectivo expediente, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO I
Del Hecho Impugnado que dio origen al presente Recurso
En fecha 02-08-06, el penado: JUAN CARLOS PINTO FIGUERA, se acogió al procedimiento de admisión de hechos y fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
La Recurrente, tomando en consideración que el penado antes identificado, es primario en la comisión de un hecho punible y fue sentenciado a una pena menor de cinco (05) año, en fecha 16-10-2007 la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 494 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha 29-10-07, el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto negó la solicitud de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ut supra mencionado, por considerar que la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a aquellos penados que se hayan acogido al procedimiento de Admisión de Hecho y la pena sea superior a Tres (03) años.
CAPITULO II

Con fundamento al articulo 447 Numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Decisión que causa un gravamen irreparable al penado, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Territorial Puerto Ordaz, al violentar el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, 19, 21ordinal 1º y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La defensa considera, que la parte in fine del articulo del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debió ser desaplicado por el Tribunal recurrido, ya que el penado se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, con el fin de tener acceso en la fase ejecución la beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cercenándosele ese Derecho, lo cual es contrario a toda disposición procesal penal dentro del marco legal y constitucional, ya que la situación procesal de una persona incriminada en un delito, no pude sufrir cambios o modificaciones que signifiquen un retroceso , perjuicio, lesión o desmejora de cara al proceso penal (…)

En este sentido, las reformas procesales, deben orientarse desde la perspectiva de una inserción positiva, tocando a la esencia misma de los Derechos Humano, que en este caso particular atañe al Derecho a la Libertad, al mecanismo de acceso a la Justicia y a la obtención de ese Derecho, por aquellos de que los Derechos Humanos son de interpretación extensiva y progresiva, no pudiéndose, hacer una interpretación restrictiva que limite su aplicación.

La no permisibilidad del ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Pena, en el sentido de que no tiene acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de las Pena , los condenados por mas de tres años a través del procedimiento por Admisión e los Hechos, constituye un empeoramiento o desmejora la situación procesal del penado de autos, que ahorró un gasto al Estado al admitir los hechos, al concluir de una manera expedita y económica el proceso iniciado y que ahora no puede gozar del beneficio al igual que aquellas que por la comisión del mismo delito han sido Juzgado en Juicio oral y publico, incluso con escabinos que acarrean mas gastos para el Estado, colocándolo en un estado de desigualdad frente a éstos, situación que es contraria a la disposición contenida en el articulo 21 de nuestra Carta Magna(…)

Sobre la base de las anteriores disposiciones constitucionales, lo mas procedente y ajustado a derecho era otorgarle al penado antes identificado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los articulo 7, 19, 21 ordinal 1 º y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desaplicar la parte in fine del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por ser discriminatorio y violatorio al goce y ejercicio de los derechos humanos e igualdad de las partes de la Ley.

Cabe señalar que el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala : “LA Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo el penado no cumplirá ningún tipo de privación de libertad, ni pagara ni un centavo de multa desde tiempo mismo que se le otorgue este beneficio, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el Tribunal le imponga ( Resaltado de la Defensa)

Asimismo el Dr. Alejandro Rodríguez Morales, en su manual “ síntesis del Derecho Penal, señala; “ El derecho es violencia, la cual se manifiesta de diversas maneras y en distintos grados, por lo que hay que procurar que dicha violencia sea la menos posible(…)

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa , apela de la decisión de fecha 29 de Octubre del año en curso, dictada en la causa signada con el Nro. 1899, seguida al penado JUAN CARLOS PINTO FIGUERA, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordada la nulidad del auto de fecha 29-10-2007, por la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal PENAL
Solicito envíe a la Corte de Apelaciones el presente Recurso de Apelación de Auto con Copia Certificada del presente expediente (…)”


De la Contestación al Recurso de Apelación

Por su parte a los fines de rebatir los argumentado presentado en su escrito de Apelación EL Abogado Juan Rodolfo Martínez, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencias Penales, interpone escrito de Contestación, manifestando entre otras cosas lo de seguido explanado:

“(…)Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por la defensa publica Nro. 5; toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, ut supra identificado, de fecha 12-11-2007, se encuentra ajustada a derecho(…)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pude observar que el penado en referencia, en la audiencia preliminar admitió los hechos de los cuales se le imputaba, el cual Robo genérico, y el mismo fue sentenciado por EL Tribunal De Control de la causa, a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión. No siendo posible la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado admitió los hechos y su pena excedía de tres años, tal como lo establece el ultimo parte del articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, para la no procedencia de este Beneficio.

Por otro lado, el Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como ningún otro Tribunal del país, puede desaplicar artículos del Código Orgánico Procesal Penal , ni de ningún otro instrumento legal, por cuanto no existe sentencia dictada por el máximo Tribunal de la Republico, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, que otorgue esa potestad, o que revoque la norma allí establecida.

Por todos los motivos antes expuestos es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal Tercero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha 12-11-2007, donde negó la apertura de procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JUAN CARLOS PINTO FIGUERA y así pido lo decida .(…)”

De la Motivación para la Resolución del Recurso de Apelación

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada Yda Forbidiussi, en su carácter de Defensora Publica Penal de Ejecución de Sentencias Penales y procediendo en asistencia del ciudadano JUAN CARLOS PINTO FIGUERA, en el procedimiento judicial seguido en contra ventilado por ante el Tribunal Ejecutor de Sentencias Penales; careado todo ello con la decisión objetada así como también con el escrito contentivo de Contestación por parte de la Vindicta Publica; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la impugnante, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho y al criterio Jurisprudencial aplicable a nuestro Derecho Positivo, por las razones que de seguida se elucidan:

Observa la Sala que el quid que encomia el fundamento del escrito recursivo, recae en que la quejosa en apelación alega que el fallo cuestionado es discriminatorio y violatorio al goce y ejercicio de los derechos humanos e igualdad de las partes de la Ley ya que a su criterio lo ajustado era desaplicar la parte in fine del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida aplicación al Criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, misma que sustenta esta Corte de Apelaciones, lo que conlleva a esta Superior Instancia declarar su confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que aún cuando la deliberación del A Quo se halla ajustada a Derecho, no es posible obviar que ciertamente un penado que cumpla con cada uno de los requisitos que prevé la normativa penal puede optar a que se le conceda algunos de los Beneficio Consagrados en el Ordenamiento Jurídico, pero estos deben estar concatenado tanto con el criterio Jurisprudencial como Doctrinal.

En el caso sub-examinis, en donde se critica la negativa del A quo recurrido al otorgamiento de la Apertura del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hay que tomar en consideración al ya mentado y criticado articulo por la precitada defensa, este 494 de la Ley Penal Adjetiva, el cual reza:
ART. 494.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (resaltado de la sala)

De lo expuesto en el particular anterior se infiere que tales requisitos deben ser concurrentes; es decir que deben coexistir po converger en el tiempo. De allí que la falta o ausencia de un solo de ellos sea tenida como causa suficiente para que se entienda no llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la referida suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, pero como prevé una regla también establece una excepción y esta no es mas que el penado no haya admitido los hechos en la fase intermedia, ya que en ese principio ya se le estaría rebajando una parte de la sanción a imponer, y como tal lo manifiesta la precitada defensa le ahorra en economía al estado la realización de un sumario penal al Admitir en la Audiencia Preliminar los hechos el acusado, tal como se evidencia en las actuaciones originales remesadas a esta Superior Instancia, pero ello no indica que con dicha admisión, se quiere buscar el Beneficio de Suspensión Condicional De la Ejecución de la Pena, pues si se aplicara se estaría contrariando el criterio Jurisprudencial que hace referencia a caso como el que motivara esta motivación, tal y como lo indica la sentencia N° 266 de fecha 17-02-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dice lo siguiente:

“(…) Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley

El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. (resaltado de la sala)

De ello se infiere que efectivamente que al otorgamiento de tal beneficio se estaría en contra del Criterio Jurisprudencia de rango Constitucional, lo que atenta contra el bienestar de la tutela Judicial efectiva.

Si bien es cierto el Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, menos cierto no lo es que será responsable personalmente por violación al ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancias de las normas procesales, por lo que lo ajustado era negarle la Apertura de la Suspensión Condicional de la Pena.

Por lo todo precedentemente expuesto, es por lo que esta Alzada declara: Sin Lugar la apelación incoada por la Abogada Yda Forbidiussi, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal de Ejecución de Sentencias Penales, actuando en asistencia del ciudadano penado JUAN CARLOS PINTO FILGUERA en el procedimiento judicial seguídole, por hallarse condenado por la comisión del ilícito de Robo Simple; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog: YDA FORBIDUSSI en su condición de Defensora Público Penal Nº. 5, en la presente causa que se le sigue al penado Ciudadano: PINTO FIGUERA JUAN CARLOS, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 29 de Octubre del año 2.007, en la cual el tribunal a quo quien negó’ la apertura del procedimiento para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado.

En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)


LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*
FP01-R-2008-000015