REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 13 de Febrero de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2008-000002
ASUNTO : FP01-O-2008-000002

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2008-000002
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTE: Abog.: Luis Manuel Guevara,
Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ MANUEL GARCÍA GONZÁLEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 21 de Enero de 2008, por el ciudadano Abog. Luís Manuel Guevara, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado José Manuel García González; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado Luis Manuel Guevara, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado José Manuel García González; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, traducida en arresto domiciliario, ello en miras de garantizar la salud del encausado, dado a que el mismo padece de cardiopatía hipertensiva de alto riesgo, aduciendo entonces, requerir de un ambiente extracarcelario para así evitar un infarto que podría, a su dicho, traerle como consecuencia mediata la muerte; traduciéndose ello a convicción del suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

“(…) mi defendido JOSÉ MANUEL GARCÍA, el cual se encuentra privado de libertad, en los calabozos de Guaiparo, San Félix, Municipio Caroní, de este estado (…) padece clínicamente de una CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA DE ALTO RIESGO, el cual para mantener su vida, según aval ratificado mediante Examen Médico Forense (…) es necesario e indefectiblemente QUE PERMANEZCA EN UN AMBIENTE EXTRACARCELARIO (…) Cabe señalar que mi defendido por su estado crítico de salud para poder mantener el soplo de vida, debe estar clínicamente improvisto de encierro, masas de calor, mala alimentación y omisión de atención médica urgente especializada, ya que bajos (sic) estas circunstancias, podría sobrevenirle alto nivel de tensión corporal, u otros obstáculos, dificultades, inconvenientes o estorbos de salud. Como lo sucedido recientemente en el citado calabozo de Guaiparo, en la cual presentó severa tensión ocular, producto de la misma cardiopatía hipertensiva, siendo atendido urgentemente en su sitio de reclusión por los paramédicos del 171, del estado Bolívar (…) Tal es el caso ciudadano juez presidente y demás miembros de la corte de apelaciones (sic), que en reiteradas oportunidades y mediante diligencias, se le ha venido solicitando a la ciudadana Juez XIOMARA SÁNCHEZ Arresto Domiciliario como cambio de reclusión a favor de mi defendido, como así lo determina en condiciones extracarcelarias el antes citado oficio forense; a los fines de que se vea garantizada su salud como parte de su vida. Sin embargo hasta la presente fecha, no ha dado ningún tipo de respuesta. Bien sea positiva o negativa (…)

PETITORIO

Solicito que el presente recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR. Y a su vez sea habilitado el tiempo necesario a los fines de que la antes mencionada juez, Dra. XIOMARA SÁNCHEZ, de contestación a las antes citadas solicitudes de arresto domiciliario, en la cual juro la urgencia del caso (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta actuación omisiva al no emitir pronunciamiento habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, traducida en arresto domiciliario, ello en miras de garantizar la salud del encausado, dado a que el mismo padece de cardiopatía hipertensiva de alto riesgo, aduciendo entonces, requerir de un ambiente extracarcelario para así evitar un infarto que podría, a dicho del accionante, traerle como consecuencia mediata la muerte; traduciéndose ello a convicción del suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no pronunciarse a tiempo respecto al descrito pedimento que le fuere formulado por la Defensa, hoy accionante, en relación al cambio de recinto carcelario. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, específicamente en copia certificada del acta que recoge lo dicho por las partes en audiencia especial fechada el 07-02-2008 que fuere convocada por el Tribunal accionado a fin de verificar si procede o no la revisión de la medida de coerción personal en cuanto al hoy presunto agraviado, procesado José Manuel García González; que en esa misma data le fue concebido la medida menos gravosa peticionada, es decir, el Arresto Domiciliario, bajo la vigilancia de una persona, de conformidad con el artículo 256, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07 de Febrero del año en curso, se pronunció en relación a la Solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de marras; peticionada ésta por la Defensa que lo asiste; decretando así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara Revocar la Admisión de la Acción de Amparo que hiciere este Tribunal Colegiado en fecha 30 de Enero de 2008; y por tanto declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: Revocar la Admisión de la Acción de Amparo que hiciere este Tribunal Colegiado en fecha 30 de Enero de 2008; y por tanto declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. Luís Manuel Guevara, actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado José Manuel García González; dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).-


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

CAUSA: N°: FP01-O-2008-000002
FACH/GQG/MCA/BM/VL.-