REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002559

PARTE DEMANDANTE: ZULLY ENGRACIA PÉREZ ALDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.508.448.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463.
PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.110.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 31 de enero de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadana ZULLY ENGRACIA PÉREZ ALDÓN, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara Abogado ROSBELD M. ÁLVAREZ apoderada judicial del mismo; y por la parte demandada, CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A.su apoderado judicial Abogado ARMANDO GOYO MEDINA, quien acreditó dicha cualidad con copia de poder que se agrega a los autos. Se da inicio al acto fijado. Se da inicio al acto fijado. En este estado, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: La parte demandante ZULLY ENGRACIA PÉREZ ALDÓN a través de su representación judicial manifiesta que laboró para la demandada desde el 07 de octubre de 2004 hasta el 08 de junio de 2007, prestando sus servicios personales como Auxiliar de Cocina, demandando la cantidad de Bs. 4.549.755,33 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas.

SEGUNDO: La parte demandada CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A, a través de su apoderado judicial Abogado ARMANDO GOYO MEDINA, alega que reconociendo la relación laboral, desconoce la fecha de inicio y manifiesta haber realizado algunos pagos correspondiente a los conceptos demandados, por lo que haciendo un recálculo, resulta una deuda total de Bs. 500.000,00 ó su equivalente en BF de 500,00 los que ofrece cancelar el día 15 de febrero de 2008.

TERCERO: La parte actora ciudadana ZULLY ENGRACIA PÉREZ ALDÓN, a través de su asistencia, después del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, acepta la cantidad y forma de pago ofrecida manifestando su conformidad y no tener mas nada que reclamar por conceptos laborales al empleador en virtud de la relación que les unió.

CUARTA: El pago se realizará por ante la URDD CIVIL en la fecha acordada a las 11:00 am.

QUINTA: El incumplimiento de lo acordado en el presente acto, dará derecho a la ciudadana ZULLY ENGRACIA PÉREZ ALDÓN, a pedir la ejecución forzosa de esta acta de mediación más las costas de ejecución.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez,



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,



Abg. Jennys L. Nieto Sánchez




Parte actora Parte demandada