REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2007-001722

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.601.832.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.468

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO, S.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 11 de julio de 2007 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana MIGUEL ANGEL PÉREZ asistido de Abogado contra TALLER HIDROMECANICO, S.A.

Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 12 de julio de 2007, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 2° y 4°, así como del numeral 2° del primer aparte del mencionado Artículo, en el sentido siguiente: “…Primero: Debe indicar los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada. Segundo: Si pretende el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, conjuntamente con el reenganche por parte de la empresa y Tercero: Debe indicar el lapso que duro el reposo” ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararia la perención de la instancia.


Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora debidamente asistida de Abogado, se da por notificada mediante escrito, computándose a partir de esa fecha los dos (02) días hábiles a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación el día 04 de diciembre de 2007, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de enero de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria


LJML/JN