REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de enero del 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-S-2007-2123

PARTE DEMANDANTE: MELBYS ENRIQUE REINOSO MARQUEZ Y CARLOS ALBERTO VALERA COLMENARES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 25.442.673 y 21598180 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO A. ROJAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 95.714.
PARTE DEMANDADA: TOSTONERA LA INDUSTRIAL LOS ANGELES
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLADYS MERCEDES PERAZA Y OLIVA BELLO PINEDA debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 104.125 y 22.461 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de enero de 2008, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante, MELBYS ENRIQUE REINOSO MARQUEZ Y CARLOS ALBERTO VALERA COLMENARES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° 25.442.673 y 21598180 respectivamente, de este domicilio, su apoderado judicial Abogado MAURO A. ROJAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 95.714, y por la parte demandada TOSTONERA LA INDUSTRIAL LOS ANGELES, el ciudadano GREGORIO JOSE PARGAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.987, en su condición de representante legal de la empresa, asistido en este acto por las abogados en ejercicio, GLADYS MERCEDES PERAZA Y OLIVA BELLO PINEDA debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 104.125 y 22.461 respectivamente. Dándose así inicio a la audiencia preliminar, Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa ofrece pagar al demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), los cuales son DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) para el ciudadano MELBYS ENRIQUE REINOSO y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) para el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA COLMENARES, los cuales son cancelados en este acto mediante cheques librados contra el BANCO BANCARIBE, cuenta corriente N° 01140304233040017495, el primero a nombre del trabajador CARLOS ALBERTO VALERA, cheque N° 26141090, de fecha 22 de enero de 2008, el segundo a nombre de MELBYS REINOSO, cheque N° 86441089, de fecha 22 de enero de 2008.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: aceptamos expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida en este acto, de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), los cuales son DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) para el ciudadano MELBYS ENRIQUE REINOSO y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) para el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA COLMENARES, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), los cuales son DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) para el ciudadano MELBYS ENRIQUE REINOSO y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) para el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA COLMENARES, antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
La Juez
Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Odón

POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA,