REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Enero de 2008
Año 197º y 148º

Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2006-001352

Parte Demandante: Avssdimil Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.318.560.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Suyin Kahale, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.170.

Parte Demandada: El Cují Transur C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el N° 4, Tomo 12-A.

Sentencia: Interlocutoria
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 14/07/2006 se recibió demanda y en la misma fecha este Tribunal dictó auto Admitiendo la demanda incoada, librándose Cartel de Notificación a la demandada, posteriormente, el 17/11/2006 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida por este Juzgado el día 07/06/2007 .

El día 24/09/2007 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, fecha en la cual comenzaron a computarse los diez (10) hábiles para la audiencia preliminar.
En fecha 20/11/2006 se instaló la Audiencia Preliminar y en fecha 14 de diciembre la parte actora procedió a impugnar el Poder Apud Acta que corre inserto al folio 29.

Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.
El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

Por otra parte, el Artículo 152 eiusdem establece:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, así como nuestra Ley Adjetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos de modo y tiempo para que los Abogados puedan actuar válidamente en un proceso, también se han establecido ciertas reglas para atacar la validez de sus actuaciones y la forma en que se le ha conferido la facultad de representación y en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:

“la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), ratificada en Sentencia de fecha 05 de Abril de dos mil (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo anterior, este Juzgador procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta y en tal sentido observa:

Consta en autos al folio 29 que en fecha 15 de Octubre de 2007, el ciudadano Ángel Peroza confirió poder apud acta al Abogado Pedro Ramón Calles Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344 y al folio 30 que en la misma fecha se celebró prolongación de Audiencia Preliminar en la cual estuvieron presentes ambos ciudadanos conjuntamente con la parte actora una vez efectuado el otorgamiento del referido poder, posteriormente, el día 14 de diciembre de 2007 la parte actora procedió a impugnar el poder Apud Acta consignado por la parte demandada en la presente causa.

Así las cosas, se aprecia que la parte actora a través de su apoderado judicial en la segunda oportunidad que actuó en el proceso luego de la consignación del poder Apud Acta conferido por la parte demandada procedió a impugnarlo, todo lo cual lleva a este Juzgador a declarar improcedente la impugnación de poder interpuesta por la Abogada maría Victoria Uzcátegui y legítima la representación que se ha invocado por el Abogado Pedro Calles por la convalidación tácita que del poder Apud Acta conferido por el ciudadano Angel Peroza hiciera la parte actora. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se ordena la continuación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por la parte actora.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) Días del Mes de Enero del Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



El Secretario


Abg. Joanny García.


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario


Abg. Joanny García.