REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2007
Año 196º y 147º

Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2008-000017

Parte Demandante: SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 9, Tomo 597-A-qto.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: HILMARI GARCIA PADILLA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660.

Parte Demandada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A (SIN. BO.LTRA.SU.C.H.ETT).

Motivo: Disolución de Sindicato.

Sentencia: Interlocutoria

I
NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 09-01-2008 se recibió demanda por disolución de sindicato, intentada por SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 9, Tomo 597-A-qto. contra la Sociedad Mercantil SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A (SIN. BO.LTRA.SU.C.H.ETT).

En fecha 15-01-2008 este Tribunal dictó auto recibiendo la presente demanda.

Siendo ésta la oportunidad procesal y luego de revisar el escrito libelar este Juzgado procede a pronunciarse sobre la competencia en los siguientes términos:

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.
II.2
De la Competencia.
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente: “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”


Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En el caso de marras, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala cuales son las causas de disolución de los Sindicatos y el artículo 462 eiusdem señala que la Solicitud de disolución de un Sindicato podrá realizarse ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, veamos:

“Artículo 459.- Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos,
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”


“Artículo 462.- Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Efectivamente, ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social lo siguiente:

Sentencia del 26 de julio de 2001 (T.S.J. – Casación Social) Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas (SUTALEV)

“En el procedimiento de disolución de un sindicato sólo se actúa en dos instancias, y no existe la posibilidad de recurrir en casación.


(…) En este sentido, dentro del procedimiento de disolución de sindicato, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 462, establece:

“Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la
cancelación del registro.”

En tal sentido el Juzgado competente para conocer de dicha solicitud de disolución de sindicato es el Juzgado del Trabajo y efectivamente se interpuso la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, sin embargo, el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo, deviniendo así una competencia funcional para este juzgador.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La falta de competencia de este Tribunal, en razón de la materia, en la demanda interpuesta por SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 9, Tomo 597-A-qto; en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A (SIN. BO.LTRA.SU.C.H.ETT).

SEGUNDO: Ordena la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es todo. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



El Secretario


Abg. Joanny José García


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2008.


El Secretario


Abg. Joanny José García


JTAM/vm.-