REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008)
Años: 195º y 147º

ASUNTO: KH08-X-2007-000102

PARTE ACTORA: YOGLEDIS MAIGUALIDA GUEDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.120.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.365.

PARTE DEMANDADA: BARBERIA Y PELUQUERIA COSMO C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ BARCOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.081.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud presentada en fecha 06 de diciembre de 2.007 por el Abogado PATOR JOSÉ MUJICA RINCONES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante YOGLEDIS MAIGUALIDA GUEDEZ DE RODRIGUEZ; mediante la cual solicitan a este tribunal que se decrete Medida Cautelar Nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, en el asunto KP02-L-2006-002337; por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un calculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.
Para quien decide siendo un hecho público y notorio el cierre y cese de actividades de las empresas demandadas, el mantener a través de varios años las deudas laborales con sus trabajadores y la existencia de medidas preventivas y ejecutivas sobre bienes propiedad de las requeridas; resulta evidente el peligro de infructuosidad del fallo.
Es en vista de esta situación que este juzgado acuerda la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre los siguientes bienes: Inmueble propiedad de la demandada BARBERIA Y PELUQUERIA COSMO C.A, constituida por un apartamento, distinguido con el Nro. 2/ del modulo norte del Edificio Las Palmas ¿, Ubicado en la Calle 2 entre Carreras 21 y 22, de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El apartamento tiene una superficie de Noventa y Sietote Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados ( 97, 41 M2) y esta constituido a su vez por area de servicios y se encuentran alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada este del modulo norte; SUR: Con area de acceso y cuarto de basura; ESTE: Fachada este del modulo norte que da a la calle 23 y OESTE: Fachada oste del modulo norte. El referido inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre del 2.002. El siguiente inmueble: Un apartamento en el modulo Sur de la planta tipo del Edificio La Palma, Ubicado en la Calle 23 cruce con Carrera 21, Esquina Noreste de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (377,08 M2) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: norte: En linea de nueve metros con noventa centímetros ( 9,90 Mts.) con Inmueble que es o fue del ciudadano José Hilario Salas; SUR: En linea de nueve metros con cuarenta centímetros ( 9.40 Mts.) con la Carrera 21 ; ESTE: En linea de treinta y nueve metros con veinte centímetros ( 39.20 Mts) con Inmueble que es o fue del ciudadano José Hilario Salas. Y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Pared divisoria del modulo norte; SUR: Fachada sur del modulo sur; ESTE: Fachada este del modulo este y OESTE: Con area de acceso al modulo sur y fachada oeste del modulo sur. El referido inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 03, protocolo primero, primer trimestre del 1.999 de fecha 27 de enero de 1.999; de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren.

EL JUEZ

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
EL SECRETARIO

Abg. Joanny José García


JTAM/vm.-