República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2005-526

Identificación de las Partes y sus Apoderados

Parte Demandante: Francisco Escalona, José Espinoza y María de la Cruz Flores, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.458.233, 1.126.136 y 7.515.940, respectivamente.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Vicente Romero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 76.442.
Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Blanca Hernández, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 59.787.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales




I
Resumen del Procedimiento


Inicia este proceso mediante demanda incoada por los Abogados Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 56.464, 74.999 y 69.944 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos José Espinoza y María de la Cruz Flores, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.458.233, 1.126.136 y 7.515.940, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas, en fecha 22 de Marzo de 2005, dándose por recibida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en fecha 05 de Abril del 2005, ordenando en fecha 08 de Abril del 2005 la subsanación del escrito libelar, recibiéndose en fecha 11 de Mayo del 2005 escrito de subsanación por parte de los Apoderados de la parte actora, visto esto, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto sentencia en fecha 06 de Mayo del 2005, declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta, fundamentando tal negativa en el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en este caso contra el Municipio; en virtud de ello, la parte actora apelo de la mencionada decisión en fecha 11 de Mayo del 2005, remitiéndose la causa al Tribunal Superior del Trabajo, en virtud de la apelación interpuesta, emitiendo esta instancia pronunciamiento en fecha 02 de Junio del 2005, revocando la sentencia del Tribunal de sustanciación, y ordenando la admisión de la demanda intentada, remitiendo la causa, la cual se dio por recibida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación en fecha 29 de Junio del 2005.-

Visto esto, se admitió la demanda interpuesta en fecha 02 de Julio del 2005, dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Enero del 2006, prolongándose esta hasta el 06 de Noviembre del 2007, cuando se dio por concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.-

Se desprende de autos, que en fecha 14 de Noviembre del 2007, la demandada dio contestación a la demanda, remitiéndose por auto de fecha 16 de Noviembre del 2007 el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 03 de Diciembre del 2007, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de Diciembre del 2007, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de Enero del 2008.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre la Demanda

Afirman los demandantes el haber laborado para la Alcaldía del Municipio Simón Planas, como Chofer el ciudadano Francisco Escalona, y como Obreros los ciudadanos José Espinoza y María de la Cruz Flores, desde el 12/07/1993, 15/02/1993 y 02/08/1993, respectivamente, indican que en fecha 09/12/1993, la Cámara Municipal del mencionado Municipio, mediante Sesión Ordinaria Nº 8 aprobó un Bono Único de 60 días a todos los trabajadores, tanto empleados como obreros, situación esta que se repitió en los años 1994 al 1999, hasta el año 2000, fecha a partir de l cual se ha negado la cancelación del mencionado bono, continúan alegando, que en virtud que el Bono que fuere aprobado en el año 1993, fue cancelado de manera regular y permanente durante 07 años, tal asignación es un derecho adquirido por los trabajadores, en tal sentido, alegan que los trabajadores tiene derecho a reclamar de manera retroactiva el Bono Único que hubieren percibido desde el año 1993, aunado a la incidencia de este en cada uno de los conceptos laborales amparados en el Contrato suscrito con la demandada; visto esto, los aquí demandantes reclaman lo correspondiente a:

1. Francisco Escalona:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono Único 2.151.174, 20
Incidencia del Bono Único en Otros Conceptos
Vacaciones 554.089, 68
Bono Vacacional 672.455, 93
Utilidades 635.082, 16
Intereses de Mora 1.781.058, 06

2. José Espinoza:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono Único 2.134.252, 80
Incidencia del Bono Único en Otros Conceptos
Vacaciones 550.030, 32
Bono Vacacional 667.575, 96
Utilidades 630.697, 80

3. María de la Cruz Flores:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono Único 2.133.124, 80
Incidencia del Bono Único en Otros Conceptos
Vacaciones 549.759, 60
Bono Vacacional 667.248, 84
Utilidades 630.351, 88


De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria los accionantes la Cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Dos Mil Ochocientos Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 16.402.801, 95), más lo correspondiente a costas y costos del proceso, e indexación monetaria, siendo este el monto demandado a la Alcaldía del Municipio Simón Planas.-

III
De la Contestación

Consta a los folios 148 al 219, escrito de contestación presentado por las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, el cual puede resumirse en los siguientes términos: en primer lugar rechazan el carácter salarial del Bono Único que devengaren los trabajadores y obreros de la Alcaldía, indicando, que tal pago se produjo a través de mecanismos presupuestarios no previstos en la Ley de Presupuesto, sino a través de créditos adicionales, que fueron solicitados en el año 1993 en virtud de la realidad inflacionaria y actuando en virtud de la Justicia Social, continua indicando, que en el año 1994 nuevamente se entrego un bono especial, pero en virtud del merito y la eficiente labor efectuada por los trabajadores, bono este que no fue determinado en salario, sino en una cantidad única de Bs. 364.500, 00 Bolívares, de igual forma en el año 1995 se concedieron 65 días de salario, y en los años siguientes se efectuó el pago del Bono a través de la solicitud de Créditos Adicionales, en virtud de ello indican que el mencionado bono no es salario ni forma parte integral de este; en virtud de esto, rechazan que la mencionada bonificación, incida sobre beneficios laborales como las vacaciones o utilidades, negando por tal motivo tanto los montos como los conceptos demandados en su contra.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, aplicándose la presunción ut supra indicada, asociado a ello la conducta omisiva y de rebeldía procesal presentada por uno de las demandadas. Así se determina


IV
De las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Acta de sesión de Cámara ordinaria Nº 46 de fecha 28/10/1997, Acta de sesión de Cámara ordinaria Nº 39 de fecha 22 de octubre de 1998, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, sin ser impugnadas por la parte demandada, infiriéndose de esta la aprobación del Bono Único de 60 días para el personal, esto para el año 1998, oportunidad en la cual se celebro la sesión contenida en el mencionada acta, en tal sentido quien Juzga valora plenamente las documentales aquí esgrimidas. Así se establece.-

De la documental Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 16 de Enero del 2001, documental esta que fue colocada al control de las partes, documental esta que versa, como se indicó sobre un dictamen u opinión emitida por la mencionada consultoria Jurídica, en tal sentido y por no ser vinculante quien Juzga desecha la documental aquí indicada. Así se establece.-

De las documentales Marcado X, Comunicación número 022-01 de fecha 29 de Enero del 2001, emanada de la representación sindical dirigida al ciudadano Naudy Ledezma Alcaldía del Municipio Simón Planas, y Marcado X1, Promovemos comunicación número 149-02 de fecha 07 de Octubre del 2002, emanada de la representación sindical, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, sin ser impugnadas por la parte demandada, de las que se desprenden las solicitudes reiteradas efectuadas por el sindicato de trabajadores en virtud de el cese del pago del bono único del cual disfrutaban anualmente desde el año 1993, en tal sentido quien Juzga valora plenamente las documentales aquí esgrimidas. Así se establece.-

De la documental Marcado X2, Gaceta Municipal emanada del concejo del Municipio Simón Planas 040-96, la cual no fue impugnada por la parte demandada, infiriéndose de esta, en concordancia con lo esgrimido por la representación de la demandada en su escrito contestacional, tal pago de Bono Único en el año 1996, se aprobó considerando el procedimiento inflacionario del país, acordándose tal bonificación en 65 días para quien tuviere una antigüedad mayor o igual a 06 meses, y un pago proporcional a quienes tuvieran un tiempo menor al indicado, visto esto, y por cuanto la documental aquí indicada no fue impugnada por la demandada, quien Juzga la valora plenamente. Así se establece.-

De las documentales Marcado X3, Acta de Nº 246 de fecha 11 Julio del 2003, donde la representación sindical, reclamo ante la inspectoría del trabajo del Estado Lara el incumplimiento de dicho Bono; Marcado X4, dictamen Nº 52 emanado de la Consultoría del Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 08 de Septiembre del 2000; documentales estas que no fueron impugnadas por la demandada, y de las que se desprende, en primer termino, la definición de a quienes corresponden los beneficios acordados, en segundo termino, plantea la consultoria jurídica indicada, a modo ilustrativo, que por ser reiterado el pago del Bono Único, durante 07 años, no puede el patrono suspenderlo unilateralmente, visto esto, quien Juzga observa, que por tratarse de una opinión emitida de la Consultoría del Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual no resulta vinculante, se desechan las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De la exhibición de documentos solicita la Exhibición por parte de la Alcaldía de Simón Planas 52 recibos de pagos semanales que han debido ser entregados a cada uno de los demandantes en el periodo 9 al 31 de Diciembre de 1993 y durante las semanas del mes de Diciembre de los años: 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, es decir desde la fecha de aprobación del pago Bono Único de 60 días 09/12/1993 hasta el 31 de Diciembre de cada año, de cada uno de los actores y posteriormente determinar el sueldo diario y el total del Bono Único a pagar para cada año y la cuota del Bono único respecto de las vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, además de comprobarse efectivamente le pagaban el Bono único los 15 de Diciembre de cada año y verificar la fecha de ingreso de cada año, así como también solicitó se exhiba por parte de la demandada el Libro de Vacaciones; vista la solicitud de exhibición, se dejó constancia en acta de juicio, que la parte demandada, no exhibió lo solicitado, en tal sentido este Juzgador da como cierto el contenido de las documentales cuya exhibición se solicitó. Así se establece.-

Sobre los informes solicitados por la parte actora, se observa que en acta de Juicio, las partes de mutuo acuerdo consideraron innecesaria la evacuación de tal probanza, por tal consideración, nada tiene sobre que pronunciarse quien aquí Juzga sobre este particular. Así se establece.-


Pruebas de la Parte Demandada


De las pruebas promovidas por la demandada, se observan documentales constantes de Decreto Municipal Nº AMSP-005-12-93 de fecha 09 de Diciembre de 1993; Decreto Municipal Nº AMSP-0026-030-012-94 de fecha 30 de Diciembre de 1994; Decreto Municipal Nº AMSP-009 de fecha 29 de Noviembre de 1996; Decreto Municipal Nº AMSP-006-05-11-97 de fecha 05 de Noviembre de 1997; Decreto Municipal Nº AMSP-004-28-10-98 de fecha 28 de Octubre de 1998, documentales de las que se infieren, los motivos por los cuales fue acordado anualmente el pago del Bono Único, y la forma de cancelación del mismo, visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

Ahora bien, se observa de autos, que fue declarada innecesaria la evacuación de la Inspección Judicial, en tal sentido nada tiene sobre que pronunciarse quien aquí Juzga sobre este particular. Así se establece.-

V
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los limites de la controversia en la presente causa este Tribunal, este Juzgador procede a decidir conforme a las alegaciones efectuadas por ambas partes, y a lo probado en autos.

Ahora bien, revisadas las pretensiones del actor explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que el eje central de la litis descansa en el hecho de que los demandantes alegan que, todos laboran para la demandada como Chofer y Obreros los dos últimos, desde el 12 de Julio de 1993, 15 de Febrero de 1993 y 02 de Agosto de 1993 respectivamente, siéndole cancelado desde finales del año 1993, un bono único de sesenta (60) días a todos los trabajadores, empleados y obreros, en forma consecutiva hasta el año 2000, en que la misma (La Municipalidad) se negó a cancelar el mismo, el cual se venía cancelando de manera recurrente y permanente como ya se indicó, ya que, si bien el mismo no se halla previsto en las Convenciones Colectivas, es un deber de la demandada cancelarlo, habida cuenta que la cancelación de tal bonificación, se convirtió en una obligación, apoyada en la costumbre como fuente autónoma y concurrente, por tratarse de derechos adquiridos, irrenunciables por los trabajadores; partiendo de ello, la parte actora demanda, el pago del referido bono de manera retroactiva desde la fecha en que se le dejó de cancelar (2000), toda vez que el mismo incide en cada uno de los conceptos laborales que regulan el contrato de trabajo entre ambas partes, como salario, consagrado tanto en las convenciones colectivas como en el Texto Sustantiva Laboral.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la emplazada, manifestó que el pago de los bonos especiales anuales llevados por la administración se produjo por razones y condiciones distintas a través de mecanismos presupuestarios no previstos de forma ordinaria en la Ley de Presupuesto, lo que a su decir, hace que los referidos bonos no reúnan las características de regularidad y permanencia del salario; de igual forma, arguye la demandada, que los bonos otorgados, se efectuaron con ocasión a la aprobación de manera extraordinaria de créditos adicionales por la Cámara Municipal, efectuada esta de manera anual, lo cual le resta carácter salarial, toda vez que de base legal o convencional que determine la obligatoriedad del pago de tales bonos especiales; por ultimo, señalan que por tales motivos los pagos realizados en virtud de tales bonificaciones, no llenan los extremos exigidos para ser considerados salario, aunado a que el mismo resultaría contrario a la ley, atinente al presente caso (Ley de Presupuesto), tal circunstancia haría inaplicable a la costumbre como fuente de derecho, por tales motivos, rechazan de manera expresa y pormenorizada las cantidades demandadas.

De esta forma, establecidos como han quedado los límites de la controversia planteada, se observa, que el punto medular de la litis yace en el reclamo de un bono único de sesenta (60) días, que a criterio de los accionantes conforma el salario devengado por estos, por haber sido cancelado en forma continua e ininterrumpida por la demandada desde el año 1.993 hasta el 1999, cuando ésta ceso en el pago de la indicada bonificación, por tales motivos demandan su cumplimiento por tratarse de una obligación de dar y su incidencia en los conceptos laborales como acreencia a su favor, entendiéndose por mandato imperativo de la ley, que tales argumentos fueron contradichos por la demandada.

Cónsono con lo anterior, tenemos, que, previo a verificar los argumentos de las partes, debe este Juzgador, tener como norte, el concepto en lo atinente a salario, como una obligación del patrono frente al trabajador, toda vez que, así lo ha venido puntualizando el caudal legislativo desde la Primera Ley del Trabajo de 1.936, quedando delineado, como la prestación obligatoria del patrono a cambio del servicio del trabajador, a diferencia con el derecho común, que no hace problemas de la clase de bienes, corporales o in corporales, muebles o inmuebles, que puedan integrar el precio de la venta, ni de la forma o modalidades del pago convenido, el derecho laboral centró la cuestión del salario en la integración material de la noción jurídica, sin prevenir el riesgo de extravío que entraña la infinita red de formas de retribución del esfuerzo del trabajador, para que, de esta forma podamos entender si estamos realmente frente a una obligación de dar por parte del patrono al trabajador.


En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo que es el salario, como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (Omissis), (Parágrafo Segundo) entendiéndose por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedando por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental (sic)… (Omissis).

En este sentido, es pertinente dejar claramente establecido, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el significado del término accidental, el cual es definido por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, como sinonimia de Casual, contingente, no esencial, Eventual.

En este orden de ideas, también tenemos que, el postulado de la ley sustantiva referida, excluye del salario, los que la Ley considere que no revisten tal carácter, lo que nos obliga a tener que, hacer referencia al artículo 72 de su Reglamento, en cuyo seno, específicamente en su literal “e”, consagra, que tampoco conforman salario, aquellas percepciones o suministros, que constituyan gratificaciones voluntarias, graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.( resaltado del Tribunal)

A mayor abundamiento, en el ámbito de la tesis doctrinal, tenemos que, el Tratadista del Derecho del Trabajo y Profesor de nuestra Universidad Central de Venezuela, Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en su obra denominada “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Décimo Tercera Edición, página 174, hace una compilación doctrinaria, del concepto de Salario, desglosándolo en sus distintas fracciones bajo los siguientes términos, al referirse a la disponibilidad patrimonial de la prestación salarial, le es interesente destacar, las condiciones que deben estar presentes, para que las percepciones, tengan tal carácter, a saber: a) inmediatas o directas, por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada; b) proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del empleado u obrero; c) desprovistas, al menos parcialmente, en una porción básica, de alea, esto es, seguras, no sujetas a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; y d) generales, por representar ventajas o beneficios proyectados para toda una universalidad de personas en idénticas condiciones de eficiencia en el trabajo.

“El salario es en consecuencia, una prestación voluntaria, verdadera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo...”

En tal sentido, de la Ratio Juris esbozada se extrae que, necesariamente, habría que examinar las condiciones y circunstancias que engendraron, fecundaron y concibieron el nacimiento en el sentido strictu sensu de la obligación por parte de la demandada en cancelar el bono único de sesenta (60) días, como parte del salario a los actores.

En sintonía con lo anterior, del acervo probatorio, decantado se desprende que, del testimonio de la persona que encabezaba el ente administrativo, diafanamente quedó evidenciado, que el pago del bono de sesenta (60) días al que hace referencia los actores, y que, conforman el eje central de la presente litis, era otorgado bajo unas condiciones, muy particulares, como en efecto son las siguientes.

A-. En cuanto al asidero jurídico, no eran gastos previstos en la partida de la demandada, sino que, por el contrario, era una creación de la burgomaestre que dirigía la misma, empero, sometida a una condición, como lo fue, la de lograr desmembrar y debilitar algunas partidas legalmente presupuestadas para poder otorgarlo.

B-. En sintonía con lo anterior, no era un pago permanente, como contraprestación al trabajador, sino por el contrario esporádico y aleatorio, que dependía del comportamiento del resto de las partidas que conforman el gasto público en el ente Municipal.

C-. Nunca estuvo previsto en la partidas de gastos, relacionados con las acreencias de los trabajadores del ente Municipal, así se determinó de la Inspección Judicial, lo que le da mayor fuerza y cohesión a lo señalado anteriormente.

D-. En todo momento fue admitido por los trabajadores, que el mismo no conformaba parte de su salario, habida cuenta que, del estudio del cobro de los beneficios de estos mismos trabajadores no se refleja que el mismo halla incidido en sus acreencias, y, no cabe lugar a dudas para este Juzgador, cuando en el mismo escrito libelar, ni tan siquiera lo reclaman, desde el 1.993, fecha en la que comenzaron a percibirlo.

Ahora bien, resulta menester para quien Juzga analizar lo pertinente a los derechos laborales adquiridos, definiéndose tal concepción, como aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por ello han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado. Su afectación esta permitida constitucionalmente, en tal sentido, constituye una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa.

En este sentido, la naturaleza de derecho adquirido impide que sobre determinada circunstancias pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, de allí, que inclusive por vía de costumbre pueda incorporarse irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por consiguiente, ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, siempre y cuando se hayan cumplido los extremos de ley, en el presente caso la procedencia de la costumbre como fuente de derecho, conforme lo pretenden los accionantes.

En este sentido, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un tamiz especial, pues detrás de ella se encuentra el interés colectivo, por tal motivo los mismos, cuentan con garantía constitucional, pero como en todo derecho, se imponen limites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad. Es por ello, que en caso de conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, se sacrificaran los segundos para satisfacer los primeros, en especial, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido solo se erige en una mera expectativa.

Conforme a la opinión de diversos autores, entre los cuales es pertinente citar a Savigny y a De Aubry, el derecho adquirido “es irrevocable, es el derecho nuestro, el derecho que legítimamente nos pertenece, que ha ingresado en nuestro patrimonio, el que ya no puede sernos arrebatado por el hecho de por quien lo tenemos o por el hecho de un tercero…”. Según la opinión de Henri, Leon y Jean Mazeaud los derechos adquiridos “deben ser protegidos, inclusos contra una nueva ley; ésta no podría privar de un derechos a las personas que están definitivamente investidas del mismo; a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que pueden atentar contra ellas y dejarlas sin efecto…” (Derecho Civil. Parte I, Pag. 225)

La distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, pues mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir cumplimiento de la nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. De igual modo, alrededor de los derechos adquiridos se ha venido consolidando todo un cuerpo de doctrina en torno a la intangibilidad e irrevocabilidad de los mismos. Por su parte en la Enciclopedia Ameba, Tomo VIII, Pág. 284, se ha definido a los derechos adquiridos en la siguiente forma:

“En general, se entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud, se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular.”


Ahora bien, en base a lo solicitado en el escrito libelar, quien juzga observa que las cantidades recibidas por los trabajadores a titulo de bono, gozan de una naturaleza especial que debe ser concienzudamente analizada, en efecto, para este juzgador las referidas cantidades pueden considerarse como una liberalidad, como un pago de gracia realizado por el ente, al no estar establecido ni legal ni convencionalmente. No queda duda que el concepto cancelado, lo era en dinero, por consiguiente, constituían una ventaja económica que ingresaba al patrimonio del trabajador las cuales eran pagadas no por la prestación del servicio, sino por la existencia del contrato de trabajo, que son los términos en que ha expresado la Sala de Casación Social en diversas ocasiones como las establecidas en fecha 02 de octubre de 2003, sentencia Nro. 631 y 14 de diciembre de 2004, sentencia 1633, de las cuales se desprende cuanto sigue:

“…Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según la cual “… se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio…” (02/10/2003)


En el caso de marras, se observa, aun de la literalidad del libelo de la demanda, y de las defensas explanadas en la litis contestación, que la cantidad de días pagados por concepto de Bono Único no siempre fue constante, por lo que en criterio de quien decide, si bien el pago se efectuó anualmente, lo que inicialmente representa en apariencia regular, no es tal, toda vez que la cantidad de días devengados por el concepto reclamado, era variada, circunstancia ésta que quedo demostrada, y que considerando, que de ser considerado un derecho adquirido, la cantidad de días a otorgar debía ser por lo menos igual durante todos los años, o aumentar en el transcurso del tiempo, pero nunca podía disminuir, o variar por circunstancias aleatorias, por depender de determinadas partidas, o de alguna otra circunstancia del azar, por lo que los trabajadores debían tener la certeza de la cantidad de días que iban a recibir en virtud de tal bono, así como el hecho cierto de su pago, en su oportunidad, y no el de esperar a ver como se comportaba el resto de las partidas; aunado a ello, el hecho que los trabajadores recibieren montos distintos por cantidades diferentes de días, y la inseguridad del pago de tal bonificación, o la dependencia de este al resultado de las partidas mencionadas, hace inferir a este Juzgador la irregularidad de tal Bonificación; en razón a todas las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la demanda aquí incoada. Así se decide.-
VI
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Beneficios Laborales intentada por los ciudadanos Francisco Escalona, José Espinoza y María de la Cruz Flores, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.458.233, 1.126.136 y 7.515.940, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas.

SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de Enero de 2008 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez



Secretaria


Nota: En esta misma fecha 30 de Enero de 2008 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se publico el presente fallo.-


Secretaria