República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2007-00026


Parte Actora: José Anael Mendoza Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.951.161.-

Abogado Apoderado Parte Demandante: Mirtha López y Hilmari Gracia Padilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.660 y 54.837.-

Parte Demandada: La Trimagnetica, C.A

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche, Adriana C. Vásquez P., Maximiliano Leone Díaz.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.



I
Recorrido del Proceso

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano José Anael Mendoza Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.951.161, debidamente asistido por la Abogado Hilmari Gracia Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, en contra de la Firma Mercantil La Trimagnetica, C.A, debidamente representada por los Abogados Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche, Adriana C. Vásquez P., Maximiliano Leone Díaz, en fecha 11 de Enero del 2007, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Enero del 2007, ordenándole al demandante la subsanación del escrito libelar, una vez verificada esta, fue admitida la demanda en fecha 09 de Marzo del 2007, una vez verificada la notificación de las partes, se inicio la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Junio del 2007, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 07 de Noviembre del 2007, oportunidad en la que se finalizó y se ordenó agregar las pruebas al expediente, asimismo se observa que en fecha 14 de Noviembre del 2007, la demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 19 de Noviembre del 2007, se remitió la causa a los Tribunales de Juicio, dándolo por recibido en este Tribunal el 03 de Diciembre del 2007, admitiéndose las pruebas el 10 de Diciembre del 2007.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
De la Demanda

Alegan el demandante el haber prestado sus servicios personales para la demandada desde el 13 de Agosto del 2005, cumpliendo con una jornada de trabajo de Martes a Sábado de 05:00 de la tarde a 02:00 de la mañana, con disfrute de 01 día de descanso, causándose 02 Horas Extras Nocturnas y los Viernes y Sábados 11 Horas Extras Nocturnas; devengando un salario base constante del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y uno variable conformado por el recargo de horas extras, bono nocturno, días libres y feriados laborados, de igual forma manifiesta, que en fecha 04 de Febrero del 2006 renuncio voluntariamente, y que desde la fecha ha efectuado gestiones amistosas para logar el pago de sus pasivos laborales, siendo infructuosos tales intentos en virtud de ello demandan lo correspondiente a prestaciones sociales que les adeuda la empresa demandada, resumiéndose ello en las cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 613.126, 45
Vacaciones Fraccionadas 162.639, 92
Utilidades Fraccionadas 106.999, 95
Horas Extras y Días de Descanso 553.749, 68
Bono Nocturno 546.276, 98
Total 1.982.792, 98


De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria los accionantes la Cantidad Un Millón Novecientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.982.792, 98)/ (BsF. 1.982,79) siendo este el monto demandado a la empresa La Trimagnetica, C.A, más los intereses moratorios y la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-

III
De la Contestación

La demandada, encontrándose dentro del lapso legal para Contestar al fondo de la demanda, lo hizo el 14 de Noviembre del 2007, observándose que riela a los folios 45 al 47, escrito contestacional, verificándose de este, en primer lugar, que la demandada alega como primera defensa de fondo la Prescripción de la Acción, fundamentando tal alegación en el hecho que la relación de trabajo culmino por renuncia en fecha 04 de Febrero del 2006, y la notificación de la demandada se efectuó correctamente el 24 de Abril del 2007, indicando que transcurrieron mas de 01 año y 02 meses, fundamentando tal alegato, en lo establecido en los Articulo 61 y Literal a del 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; de seguidas, niega todos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, manifestando que este no devengaba salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para empresas con menos de 20 trabajadores, asimismo niega que este devengara salario variable; de igual forma rechaza el horario invocado por el actor, negando que este laborase 02 Horas Extras Nocturnas y los Viernes y Sábados 11 Horas Extras Nocturnas, por ultimo niega los conceptos y cantidades demandadas en su contra.-
III
Punto de Previo Pronunciamiento

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

Visto el alegato de prescripción efectuado, la representación demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó, además d sus alegaciones sobre el fondo, que virtud que no le fueron pagados sus prestaciones sociales al trabajador demandante, este procedió a demandar, en fecha 20 de febrero de 2006, siendo notificada la empresa, la cual quedó desistida, por no asistir el trabajador interrumpiendo de esta forma la prescripción.

Ante tal aseveración, la representación de la demandada, indico al Tribunal que, que la actora trae un hecho nuevo, relacionado con la interposición de una demanda para interrumpir la prescripción, representando tal hecho una al derecho a la defensa de ésta parte, ratificando además de sus alegatos explanados en el escrito contestacional, y resaltando el hecho el trabajador renuncio el 04 de febrero de 2006, y que la notificación del empresa fue el 24 de abril de 2007, rechazando el alegato de interrupción a la prescripción, negando también la supuesta notificación efectuada a la empresa con tal finalidad.

Ante tales manifestaciones, quien Juzga no tiene lugar a dudas que la relación se fracturo en fecha 04 de febrero de 2006 por renuncia del trabajador demandante, siendo este un hecho reconocido por ambas partes, ahora bien, con respecto a las legaciones efectuadas, bien por el demandante, donde indica el haber realizado actos inequívocos de manera procesal que a la luz del texto adjetivo laboral y civil, fueron capaces de mantener la acción, argumento este, al que la parte demandada le hace contención indicando que se trata de un hecho nuevo, en base a ello, este Juzgador, actuando siempre en la búsqueda de la verdad, procedió a escudriñamiento del libelo de demandada, donde bien se observa, tanto la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, así como los hechos y la forma en que se fracturó la relación, asimismo, en el capitulo segundo trata de las obligaciones; el tercero fundamentos de derecho; en el cuarto la cantidad en que se estima la demanda, sexto habla sobre el domicilio procesal y en el séptimo habla sobre el petitorio, sin que del escrito libelar en ninguna de sus partes, se desprenda que la parte actora halla hecho mención al supuesto acto de que halla realizado actos para la interrupción de la prescripción.

De igual forma, el Tribunal efectuó revisión tanto de los escritos de promoción como de el auto de Admisión de Pruebas; donde se observa que la parte demandante solicitó prueba de informe, siendo esta probanza inadmitida por el Tribunal, por las razones allí expuestas, observándose además, que la actora no realizó ningún acto contra esta decisión; asimismo la Sala de Casación Social así como lo preceptuado en nuestra ley adjetiva laboral ha dejado claro que lo juzgadores no pueden suplir las defensas de las partes, y siendo que no es un hecho esbozado en el escrito libelar, objeto de la pretensión, que no ayuda a mantener la congruencia en la causa, asociado a ello no existe ningún medio de prueba ya que el único ofertado por la parte demandante, fue inadmitido por este Tribunal, no se ejerció ningún recurso de apelación, entendiéndose con ello a la Luz de lo esbozado por la Sala de Casación Social que lo que no se recurre queda firme y admitido; ahora bien, se tiene que el trabajador renuncio el 04 febrero 2006. Transcurriendo un año hasta el hasta 04 de febrero del 2007, en virtud de ello, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo al caudal procesal, se desprende de autos que la relación laboral culminó el 04 de Febrero del 2006, admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el 11 de Enero del 2007, verificado esto, el tribunal que sustanció la causa ordenó subsanar algunos puntos del escrito libelar, que una vez subsanados, se admitió la demanda en fecha 09 de Marzo del 2007; ahora bien se evidencia de autos, que la notificación de la parte demandada se llevo a cabo el 24 de Abril del 2007, y fue certificada la misma por la secretaria en fecha 31 de Mayo del 2007; una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se observa que la demanda fue introducida dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, más la notificación del demandado ocurrió Dos (02) meses y Veinte (20) días después de vencido el lapso de prescripción al cual se refiere el mencionado Articulo.

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-


D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara forzosamente Con Lugar la prescripción alegada por la demandada Firma Mercantil La Trimagnetica, C.A.-


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Enero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rubén J. Medina A.
Juez


La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 29 de Enero del 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Secretaria