REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO: KH09-X-2007-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2007-000815



Interviniente: Abg. Gonzalo Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.978.-

Motivo: Multa


Se inició el presente asunto mediante apertura de Cuaderno Separado para la sustanciación del presente procedimiento sancionatorio, abierto por este Tribunal al Abogado Gonzalo Ramos, a raíz de la situación presentada durante la Audiencia de Juicio correspondiente al asunto KP02-L-2007-000815, celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2007, dejándose constancia en esa oportunidad que, vista la falta de regulación en esta clase de procedimientos, y a fin de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa, se ordenó, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrir incidencia, sin necesidad de notificación a las partes, esto en razón del Principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte contra quien se aperturò el presente procedimiento Administrativo Sancionatorio de efectos particulares, expusiera los alegatos a su favor, todo esto a llevarse a cabo, en el día de despacho siguiente a la publicación del indicado auto de fecha 01 de Noviembre del 2007, señalando además que transcurrido el mencionado lapso, el cual el Tribunal se pronunciaría al respecto de la sanción impuesta.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 27 de Noviembre del 2007, el Tribunal emitió pronunciamiento, procediendo a Multar al abogado Gonzalo Ramos, con Diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 del texto adjetivo laboral, dejando constancia además que desde el 01 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que se aperturó el presente procedimiento administrativo, se le concedieron dos (02) días hábiles siguientes al abogado sancionado, a los fines de que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, hecho este que no ocurrió, incluso hasta la fecha en la que el tribunal se pronuncio al respecto, a pesar de que este se encontraba a derecho y se le otorgó el derecho a la defensa, tal y como consta en el acta de la audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre de 2007, aunado a que el tribunal, efectuó revisión al Libro de Consulta de Asuntos llevado desde el 23 de octubre de 2007, ubicado en la sede del Archivo del Tribunal se pudo constatar que en fecha 05 de noviembre de 2007, folio 57 línea 13, que el mencionado abogado tuvo acceso a la causa, observando quien Juzga que no hubo alegato ni prueba alguna que justificare la conducta asumida por el profesional del derecho sancionado, resultando forzoso para éste Tribunal aplicar la sanción antes mencionada.

Ahora bien, se desprende de autos, que en fecha 06 de Diciembre del 2007, el Abogado Gonzalo Ramos, debidamente asistido por el Abogado Danny Paúl Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.967, presentó ante este Tribunal Recurso de Reconsideración, manifestando en este, en primer lugar, que las normas aplicar en el caso en concreto son las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de seguidas hace un recuento en el que justifica su conducta en el desarrollo de la Audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, en la que según quedo asentado en el acta levantada con ocasión de esta audiencia se dejo constancia de:

“…al momento en que se dio inicio a la audiencia de juicio, el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad como norte que persigue la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y manteniendo el orden procesal, le preguntó a las partes, si el presente caso guardaba alguna similitud con el debatido la mañana del día de ayer, donde las partes eran las mismas, contestando los apoderados judiciales de ambas partes, que eran exactos, e inclusive las demandas eran totalmente iguales, lo que se cambiaba era el puro nombre del actor, razones por las que el Tribunal le concedió a cada una de las partes un lapso de cinco (05) minutos a los fines que cada una de ellas expongan sus alegatos de defensas de conformidad con lo previsto en el artículo 152 eiusdem, indicándole que fuesen precisos en su argumentación, empezando por la parte DEL apoderado judicial de la parte actora a protestar, INDICANDO EN FORMA GROSERA que este acto era un atropello para los derechos del trabajador, por lo que el Tribunal le ordenó que cesara de sus actos, en contra de la Majestad de la Justicia, ya que se hallaba en una Sala de Juicio, Templo Sagrado de la Justicia, apercibiéndosele a que, el tiempo otorgado era exponer en forma oral sus alegatos en cuanto a la pretensión en su condición de actor, volviendo a tomar la palabra el profesional del Derecho y con mayor ignominia, volvió a expresarse en forma denigrante en contra del Tribunal, obstruyendo de esta forma el inicio de la audiencia e irrespetando la Institución Judicial en forma descomedida, razón por la que este Juzgador le ordenó que cesara su actuación y haciendo caso omiso, persistió en su actuación, hasta que se le apercibió del presente procedimiento. De igual forma concluido el debate probatorio, el Juez instó a las partes a hacer uso de la vía de la auto composición procesal, contestando el representante judicial de la accionada que ofertaba al actor la suma de Bs. 34.000.000,oo que era lo que le correspondía por sus beneficios laborales, a lo que el apoderado judicial contestó que sólo le causaba risa, adoptando una posición de burla en la sala de audiencia, considerándose dicha actitud una falta de respeto a la majestuosidad de la Justicia, táctica que entiende este Juzgador que empleó el Profesional del Derecho, para obstruir con el correcto desarrollo de la audiencia de juicio y eludir de esta forma el cumplir con lo ordenado por el Tribunal a limitarse a realizar sus alegatos de defensa, asociado a ello el desfacimiento que se le ocasiona al proceso por la manera tan desaforada con la que el mencionado Jurista se refirió al Tribunal y a su colega en la audiencia…”,


De manera que el abogado sancionado, justificó en el indicado recurso, como se indico anteriormente, que tal actuación fue según sus dichos: “…la mas viva utilización de mi derecho civil consagrado en el Articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la expresión libre de mis pensamientos, ideas y opiniones de viva voz sin que pueda establecerse censura.”

Vista tal alegación, quien Juzga considera menester, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso intentado, analizar lo contenido tanto en el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

De la observación de la norma transcrita, quien Juzga observa que efectivamente, todas las personas tienen derecho a la libre expresión de sus ideas, siendo responsables como bien lo especifica la norma, de todo aquello que sea expresado, asimismo, si bien es aplicable de manera generalizada lo contenido en esta norma, no pude dejarse de lado el hecho que el profesional del derecho sancionado, no se encontraba en cualquier recinto publicó, sino que este estaba participando en una Audiencia de Juicio, en la sede de un Tribunal, ante la presencia no solo del Juez y el resto de los funcionarios que en la Sala de Audiencias se encontraba, sino también, ante su colega y contraparte, sujetos estos a los que debía respeto, máxime a la Majestuosidad de la Justicia, y a lo que representa en si el Tribunal, conceptos morales estos que debe conocer todo profesional del Derecho en ejercicio de su profesión, a tal respecto, el Código de Ética Profesional del Abogado estable en su Articulado los siguiente:
Artículo 36. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio.

Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Articulo 58. El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
Del análisis de los artículos transcritos, quien Juzga observa, no solo que evidentemente son perfectamente aplicables al caso in comento, sino que el ciudadano Gonzalo Ramos, encontrándose en ejercicio de la honorable profesión de Abogado, faltó al cumplimiento de las normas allí contenidas, de manera reiterada durante el desarrollo de la Audiencia, siendo advertido de su conducta negativa por el Juez, inobservando también tal advertencia.
En este orden de ideas, se desprende del Recurso de Reconsideración, intentado por el aquí interviniente, que su conducta se debió a que en virtud de haber ejercido por larga data la profesión, se encuentra acostumbrado al procedimiento escrito, y que la Oralidad del nuevo procedimiento laboral, iniciado en Agosto del año 2003, aun le pone nervioso, motivo por el cual considero que el hecho que el Juez le indicara que solo tenían un lapso de 05 minutos para efectuar sus alegaciones, luego de haber estado contestes ambas partes, que el caso era totalmente similar a uno celebrado el día anterior, cambiando únicamente el nombre del trabajador demandante, como un atropello para el trabajador demandante, manifestando esto de manera indebida al Juez, quien le insto a cesar en su actitud.
Vista tal alegación, quien Juzga observa, que el hecho que le haya dado únicamente 05 minutos a las partes para exponer sus alegatos, después de haber escuchado con atención durante 10 minutos el día anterior, los puntos referidos por los mismos abogados en una causa con similitud de hechos y contra la misma empresa, donde lo único que cambiaba, tal y como lo expresaron ambas partes era el nombre del trabajador, no constituye a consideración del tribunal, una violación a los derechos del trabajador, ni al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa, garantías estas constitucionalmente establecidas, sino por el contrario demuestra el interés del Tribunal en buscar Justicia, atendiendo a los Principios que rigen el proceso laboral, de Uniformidad, Brevedad, Oralidad Celeridad e Inmediatez, respetando siempre los derechos de ambas partes en juicio así como los principios antes mencionados.
Aunado a lo anterior, quien Juzga observa, que el Abogado Gonzalo Ramos, ha sido parte en Juicio en varias oportunidades, tanto ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo como en los otros dos Juzgados de Juicio existentes en esta Jurisdicción, mostrando conocer en las audiencia a las que ha asistido, el proceso oral empleado en materia laboral, como se indico desde Agosto del 2003, presentando siempre sus alegaciones de manera correcta, sin alteraciones en su persona que denoten nerviosismo, por el contrario mostrándose siempre seguro de sus manifestaciones, hecho este que puede verificarse incluso en la audiencia celebrada el día y en el caso anterior al cual se presento la situación aquí explanada, aunado a eso, quien Juzga observa que tal aseveración, no resulta alegato suficiente que justifique la conducta contumaz del aquí sancionado, menos aun, cuando ambas partes manifestaron que se trataba de dos casos con similares hechos, cambiando solo el nombre del demandante, habiendo el tribunal oído tales hechos, previamente en el caso anterior, resultando esta una excusa inaceptable de la conducta del abogado, a criterio de quien aquí Juzga.
En este sentido, encontrándose en Tribunal en la oportunidad para el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Reconsideración intentado, procede a establecer sus consideraciones al respecto, siendo pertinente atender la normativa que comprende, la facultad de aplicación de sanciones disciplinarias del Juez Laboral, encontrándose esta establecida en el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el Juez de manera motivada, podrá imponer multa entre 10 y 60 Unidades Tributarias, a quien incurra en cualquiera de los supuestos contenidos en el mencionado articulo, encontrándose entre estos, el que las partes o sus Apoderados obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso, indicando además en su ultimo aparte que “Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el Abogado Gonzalo Ramos, en la primera parte del Recurso de Reconsideración, interpuesto, indica que si bien tal normativa contempla la imposibilidad de de admitir recurso en contra de esta decisión judicial, manifiesta, que si bien es Judicial por tratarse de una actividad del Juez, la función en el caso es de tipo Administrativa, tratándose la sanción interpuesta, de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, indicando que en tal sentido la normativa a observar seria la contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde esta consagrado el Recurso de Reconsideración, como una vía para atacar el acto administrativo que esta lesionando los derechos subjetivos o intereses del sancionado en este caso.

De igual forma, se desprende del recurso intentado, que a criterio del recurrente, y en base a lo antes indicado, el procedimiento a llevarse seria el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el contenido en los Artículos 47 y siguientes, y no el seguido por este Tribunal, manifestando que el haber otorgado 02 días para la promoción de las pruebas atinentes a la sanción interpuesta, no fue suficiente para garantizar el Derecho a la Defensa, indicando además, que el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla tal lapso, manifestando, que el Tribunal aplico un procedimiento que no se encuentra estipulado en norma alguna, motivo por el cual solicita la nulidad del acto por haber atentado contra los Derechos del sancionado referentes al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Vistas las alegaciones efectuadas por el Abogado Gonzalo Ramos, sancionado en el presente caso, quien Juzga para decidir observa, que si bien el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ningún otro articulo de esta norma contempla el procedimiento a seguir en caso de multa, claramente se hizo saber al sancionado, tanto al momento de señalar el Juez la sanción durante el desarrollo de la Audiencia, como en el acta levantada y en el auto de apertura del cuaderno separado, que en atención a la falta de regulación del procedimiento de sanción, a fin de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa, se sustanciaría el mismo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole a este el lapso de 02 días, a los fines que promoviera las pruebas o explanara las defensas que considerare pertinentes, sin que hiciera nada de esto, aun cuando tuvo acceso al cuaderno de multa abierto para tal fin (Resaltado del Tribunal); para mas señas del planteamiento del Tribunal, y su motivación para llevar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se indica al recurrente, que en fecha 23 de Junio del 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 1212, estableció el procedimiento a seguir en los casos donde fuere aplicadas sanciones por Jueces Laborales, indicando no solo que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, defiendo dicha potestad en su artículo 91 y desarrollándola, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la mencionada ley, asimismo ilustra el fallo indicado, que esta potestad disciplinaria está integrada dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, se toma como un Poder Procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso, poder procesal este que se puede ejercer mediante actos administrativos de efectos particulares .

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, ha planteado que la naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria esta referida a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio, o bien en el marco de una relación jurídica concretada que da lugar todo proceso judicial, para lograr con esto, el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de la función Judicial.

Asimismo ha establecido la Sala, que la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, que no le sean aplicables los Principios Fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, debiendo de este modo garantizarse el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 de la Constitución Nacional, de manera que la sentencia de Nº 1212, del 23 de Junio del 2004, establece:

“En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista.
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.
Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria.
Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos…” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se desprende del análisis del fallo antes transcrito, que el Juez sancionador, en uso de su poder procesal tal como se indicó anteriormente, debe atender los derechos del infractor, referidos a su posibilidad de ser oído a los fines de su defensa, involucrando esto que se le notifique, tal como se efectúo, tanto a viva voz por parte del Juez, al momento de aplicar la sanción durante el desarrollo de la Audiencia, como en el Acta que se levanto que fuere suscrita por el abogado sancionado inmediatamente culminó esta, indicando la Sala Constitucional además, que quien se presuma infractor, deberá disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato en su favor, para la promoción de las pruebas que considere pertinentes, salvaguardando además el derecho a la presunción de inocencia, derechos estos, que le fueron respetados por este Tribunal al Abogado Gonzalo Ramos, siguiendo el procedimiento señalado por la Sala Constitucional, sin que el abogado mencionado, hiciera uso de este derecho, tal y como se desprende de las actas que rielan al expediente, dejando transcurrir el lapso otorgado sin explanar las defensas que considerare convenientes.

Asimismo, se desprende de la literalidad del recurso intentado, que la multa de 10 Unidades Tributarias, fue cancelada por el abogado sancionado, atendiendo el Principio de Solvet et Repete, manifestando que tal pago no implicaba la aceptación de la sanción que le fuere impuesta, con respecto a esta aseveración, quien Juzga observa, que partiendo del hecho que comporta el principio mencionado, referente al deber de cancelar para luego reclamar, aplicado de manera general en materia Administrativa, en el caso que nos ocupa por tratarse de un Acto de Efectos Particulares, el cual cumplió su fin al ser cancelada la multa impuesta por el sancionado, se evidencia que de esta forma se agotó la vía (Art. 94 ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), pudiendo el Abogado, recurrir de este acto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y no ante este Tribunal por los motivos antes descritos, aunado a que el ultimo aparte del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera expresa indica que contra la decisión judicial que imponga sanciones no se admitirá recurso alguno.

En virtud de ello, este Juzgador declara Inadmisible el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 48 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demás consideraciones antes expuestas.

Decisión

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Reconsideración, incoado por el Abogado Abg. Gonzalo Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.978.-

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de Enero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Juez Ponente


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 25/01/2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° Independencia y 148° Federación.




La Secretaria