REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Enero del 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO: KP02-O-2007-00213



Parte Querellante: Maria de la Cruz Piña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.171, respectivamente.-

Abogado Asistente de la Parte Querellante: Brian Matute Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.302.

PARTE QUERELLADA: Ender Castillo, titular de la cédula de identidad No. 19.902.075; Gerardo Carati titular de la cédula de identidad No.16.642.923; Yenitse Vaamonde titular de la cédula de identidad No.18.378.143; Nerson Canelones titular de la cédula de identidad No.12.528.437; Yorman Rojas titular de la cédula de identidad No. 17.728.069; Ibrahim Rodríguez titular de la cédula de identidad No. 7.414.153; Carlos Duran titular de la cédula de identidad No. 17.306.973; titular de la cédula de identidad No. 20.323.238; Luís Fernández titular de la cédula de identidad No. 19.283.255; Enmanuel Soteldo titular de la cédula de identidad No. 19.324.851; Jorge Silva titular de la cédula de identidad No. 21.143.074; Carlos Enock titular de la cédula de identidad No. 19.198.872; Arnoldo Eliécer Moreno titular de la cédula de identidad No. 20.158.058; Mauricio Piña titular de la cédula de identidad No. 19.324.019; Omar José Mújica titular de la cédula de identidad No. 20.691.798; Jesús Flores, titular de la cédula de identidad No. 20.692.082; Jesús Hernández titular de la cédula de identidad No.19.551.477; Leandro Rivero titular de la cédula de identidad No. 19.265.835; Daniel Alexander Castillo titular de la cédula de identidad No.19.902.262, Samuel Castañeda titular de la cédula de identidad No. 20.045.336; Giorgina Daboin titular de la cédula de identidad No. 18.891.359; Luís M. Dorante titular de la cédula de identidad No. 20.351.974, Luís Crespo titular de la cédula de identidad No. 20.010.169; Jesús Arrollo titular de la cédula de identidad No.19.535.641; Juan Núñez titular de la cédula de identidad No. 18.439.307; Jesús Bracamonte titular de la cédula de identidad No.19.687.669; Ender Prieto titular de la cédula de identidad No.19.886.587; Geizer Méndez titular de la cédula de identidad No.17.727.976; Miguel Narváez titular de la cédula de identidad No.18.104.523; Luís Javier Heredia, titular de la cédula de identidad No. 19.591.955; Mirella Montilla, titular de la cédula de identidad No. 17.612.601; Pacheco Osvaldo titular de la cédula de identidad No. 8.863.466; Freddy Almazán titular de la cédula de identidad No. 10.642.423; Luís Rubio titular de la cédula de identidad No. 18.925.437; José Docimo titular de la cédula de identidad No. 19.348.349; Oscar Parreto titular de la cédula de identidad No. 18.525.256; Reynal Carrasco titular de la cédula de identidad No.19.164.969; Stephany Pérez titular de la cédula de identidad No. 19.324.768; Jhonatan Pérez, titular de la cédula de identidad No. 18.526.970, Samuel Camones titular de la cédula de identidad No.17.631.777, Gilber Vásquez titular de la cédula de identidad No.20.469.884; Jesús Bravo titular de la cédula de identidad No.20.237.970; Daniel Vásquez titular de la cédula de identidad No. 19.104.474; Victor Yimaure titular de la cédula de identidad No.20.235.251; Alejandro Terán titular de la cédula de identidad No. 19.686.762 y otros.

Motivo: Amparo Constitucional



I
Recorrido del Proceso



Se inició el presente asunto, mediante acción de amparo presentado en fecha 12 de Noviembre del 2007, por la ciudadana Maria de la Cruz Piña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.171, en su carácter de querellante, asistidos por el Abogado Brian Matute Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.302, contra de los ciudadanos Ender Castillo, titular de la cédula de identidad No. 19.902.075; Gerardo Carati titular de la cédula de identidad No.16.642.923; Yenitse Vaamonde titular de la cédula de identidad No.18.378.143; Nerson Canelones titular de la cédula de identidad No.12.528.437; Yorman Rojas titular de la cédula de identidad No. 17.728.069; Ibrahim Rodríguez titular de la cédula de identidad No. 7.414.153; Carlos Duran titular de la cédula de identidad No. 17.306.973; titular de la cédula de identidad No. 20.323.238; Luís Fernández titular de la cédula de identidad No. 19.283.255; Enmanuel Soteldo titular de la cédula de identidad No. 19.324.851; Jorge Silva titular de la cédula de identidad No. 21.143.074; Carlos Enock titular de la cédula de identidad No. 19.198.872; Arnoldo Eliécer Moreno titular de la cédula de identidad No. 20.158.058; Mauricio Piña titular de la cédula de identidad No. 19.324.019; Omar José Mújica titular de la cédula de identidad No. 20.691.798; Jesús Flores, titular de la cédula de identidad No. 20.692.082; Jesús Hernández titular de la cédula de identidad No.19.551.477; Leandro Rivero titular de la cédula de identidad No. 19.265.835; Daniel Alexander Castillo titular de la cédula de identidad No.19.902.262, Samuel Castañeda titular de la cédula de identidad No. 20.045.336; Giorgina Daboin titular de la cédula de identidad No. 18.891.359; Luís M. Dorante titular de la cédula de identidad No. 20.351.974, Luís Crespo titular de la cédula de identidad No. 20.010.169; Jesús Arrollo titular de la cédula de identidad No.19.535.641; Juan Núñez titular de la cédula de identidad No. 18.439.307; Jesús Bracamonte titular de la cédula de identidad No.19.687.669; Ender Prieto titular de la cédula de identidad No.19.886.587; Geizer Méndez titular de la cédula de identidad No.17.727.976; Miguel Narváez titular de la cédula de identidad No.18.104.523; Luís Javier Heredia, titular de la cédula de identidad No. 19.591.955; Mirella Montilla, titular de la cédula de identidad No. 17.612.601; Pacheco Osvaldo titular de la cédula de identidad No. 8.863.466; Freddy Almazán titular de la cédula de identidad No. 10.642.423; Luís Rubio titular de la cédula de identidad No. 18.925.437; José Docimo titular de la cédula de identidad No. 19.348.349; Oscar Parreto titular de la cédula de identidad No. 18.525.256; Reynal Carrasco titular de la cédula de identidad No.19.164.969; Stephany Pérez titular de la cédula de identidad No. 19.324.768; Jhonatan Pérez, titular de la cédula de identidad No. 18.526.970, Samuel Camones titular de la cédula de identidad No.17.631.777, Gilber Vásquez titular de la cédula de identidad No.20.469.884; Jesús Bravo titular de la cédula de identidad No.20.237.970; Daniel Vásquez titular de la cédula de identidad No. 19.104.474; Victor Yimaure titular de la cédula de identidad No.20.235.251; Alejandro Terán titular de la cédula de identidad No. 19.686.762 y otros, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República concatenados con los artículos 87, 89, 91, 55, 50, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido el 16 de Noviembre de 2007; sin embargo, por acta levantada el 20 de Noviembre del 2007, por el Coordinador General del Trabajo ante el reposo médico concedido al Juez Tercero se ordenó la redistribución del expediente por tratarse de una acción de amparo constitucional que requiere celeridad procesal; resultado de la redistribución, le correspondió el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 21 de noviembre de 2007 por el cual se le dio entrada.-

Estando en la oportunidad para el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción este Tribunal pasa a establecer sus consideraciones al respecto, siendo pertinente recordar que el amparo constituye un medio de impugnación previsto a los efectos del restablecimiento de una situación jurídica lesionada o inminentemente amenazada por el desconocimiento de un derecho humano o garantía consagrado a nivel constitucional. Establecido el objeto de la acción de amparo, se evidencia que para su procedencia es necesario que se verifiquen ciertos elementos, entre los que destaca la existencia cierta de un derecho constitucional lesionado o amenazado cuyo titular acude al órgano jurisdiccional a los efectos de su tutela.-

II
M o t i v a

La parte querellante señaló en su solicitud, que el día lunes 05 de noviembre de 2007, un grupo de individuos de manera unilateral, ilegal arbitraria e irresponsable, según sus dichos, decidieron impedir el acceso de trabajadores al sitio donde ejecutan sus labores, impidiendo el normal desenvolvimiento de su trabajo, obstaculizando la jornada y las labores para todos los trabajadores de la Universidad Experimental Politécnico (UNEXPO). De manera que desde esa fecha los agraviantes que se autocalifican como MENA (Movimiento de Estudiantes No Admitidos) han impedido el acceso de trabajadores a su sitio de labores.

Asimismo, la querellante, señala que la violación de los agraviantes impide su acceso a la UNEXPO, es decir, la casa de estudio donde trabaja, manifestando que con tal actuación ilegal, se está transgrediendo en forma continua, reiterada, manifiesta y real su derecho constitucional al libre tránsito como ciudadana venezolana, que en este caso en particular viene además, a traducirse en un impedimento concreto para el desempeño de su derecho al trabajo, pues señalan que se está socavando su ejercicio al ocluir el ingreso al lugar donde honran a la nación con el sudor de su frente, impidiéndose su faena laboral y obstruyéndose la libertad de tránsito donde trabaja, donde están sus implementos, herramientas y efectos personales relacionados con el despliegue de sus funciones y todo a razón de una circunstancia perfectamente palpable la autoridad jurisdiccional, por lo que reclaman tutela judicial efectiva en la forma que el Estado, asuma su deber constitucional de salvaguardar sus derechos y cese la violación de la carta magna denunciada.

Visto esto, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario revisar los recaudos presentados por el querellante con su solicitud, observándose que nada aportaron con esta, ahora bien, en autos consta a los folios 31 y 32, carnet de la trabajadora querellante, así como constancia de trabajo emitida por la Universidad Experimental Politécnico (UNEXPO), donde indica que esta se desempeña como obrera en la institución mencionada; como se puede apreciar de los recaudos presentados por la querellante, no se trata de una acción dirigida directamente contra los derechos de esta, ya que sus efectos sobre la relación de trabajo son meramente indirectos y de acuerdo a éstos elementos probatorios (Folios 31 y 32) , los mimos nada aportan con respecto a la interrupción, obstaculización o detrimento causado a la trabajadora querellante con respecto al correcto desenvolvimiento de sus actividades laborales.

En este sentido, este Tribunal en aplicación de la Teoría de los Derechos Preponderantes, observa que lo que ha resultado afectado por la actividad de los reclamantes del MENA ha sido el funcionamiento integral de la UNEXPO con mayor énfasis en la actividad académica- docente, sin que nada emerja de autos que demuestre la obstaculización de las labores del personal obrero, específicamente de la trabajadora aquí querellante; han acudido a otras vías para resolver el conflicto que genera la violación denunciada; por lo que este Juzgador declara INADMISBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

. III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 21 de Enero de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha 21 de Enero de 2008 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. .

Secretaria