REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2006-1251.-

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA SECKATZ DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.863.396.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SUSANA PINEDA VALENCIA titular de la cédula de identidad N° 7.436.681, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 58.908.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA C.A ( SERVIBIEN).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOSEPH MOLINA CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 11.695.955 inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 62.637.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inició la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SECKATZ DE BETANCOURT en contra de SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA C.A (SERVIBIEN) en fecha 06 de julio del 2005 se dio por recibida en fecha 08 de julio del 2005 se admitió la misma en fecha 08 de Julio del 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, la secretaria del referido juzgado en fecha 15 de Noviembre del 2005 dejo constancia de la actuación efectuada por el alguacil en los términos de ley, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Diciembre del 2005 prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 10 de Abril del 2007, se dio por recibido en el Juzgado Segundo de Juicio Laboral en fecha16 de Julio del 2007 se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 26 de Julio del 2007, ahora bien consta en autos y en el sistema Iuris 2000 que las partes solicitarón de la audiencia de juicio con el fin de llegar a un posible acuerdo satisfactorio.-

Consono a lo anterior se verifican a los folios 6 y siguientes de la segunda pieza del expediente, Transacción Laboral con el objeto de poner fin a la litis entre las partes, quienes con plena capacidad y libre de todo constreñimiento y con pleno consentimiento presentaron ante este tribunal dicho escrito, empalmándose las cláusulas siguientes: PRIMERA: POSICIÓN DE LA DEMANDANTE en la que declaró que, la relación de trabajo que la unió con la demandada finalizó en fecha 08 de Julio de 2004 con ocasión a su despido injustificado, y que a pesar de que le fue cancelada a la fecha de terminación de la relación de trabajo la suma de DIECISEIS MILLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.318.442,64) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alegando que la parte accionada le adeuda la cantidad de Bs. 52.152.524,53 discriminados en el libelo de demanda. SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA por su parte la accionada no esta de acuerdo con la posición de la demandante referentes a los conceptos invocados por ella, igualmente señala que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo éste artículo en que se fundamenta la accionante su reclamación no es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual no se encuentra sujeto a al Parágrafo único del artículo 104 eiusdem.-

Indicó que la causa de fenecimiento de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes siendo la misma por un reposo de la accionante de 52 semanas de reposo.-

Consono a lo anterior se desprende de la literalidad que la accionada a los fines de evitarse los gastos molestias ofrece pagar a la accionante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 25.000.000,00 / VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES Bsf 25.000,00, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a la demandante en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con la demandada y cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a la demandante.-

Se desprende en la cláusula tercera la Aceptación del demandante de la propuesta formulada por la demandada de cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 25.000.000,00 / VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES Bsf 25.000,00 por concepto de Indemnización Transaccional en ese sentido la accionante declara recibir en ese acto a su entera y entera satisfacción el cheque N° 57122725 del Banco Mercantil C.A, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 25.000.000,00 / VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES Bsf 25.000,00 librado en fecha 20 de diciembre de 2007, a la orden de GLADYS SECKATZ por concepto de Indemnización Transaccional.-

La accionante conviene y reconoce que con el pago de la cantidades reseñadas quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con la demandada.-

De los conceptos incluidos:

Siendo que la demandada reconoce que nada queda a reclamar a favor de la accionada se debe efectuar un recorrido de los conceptos incluidos a favor de accionante ni a sus subsidiarias y/o filiales ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del Preaviso, de Bono (s) Vacacional (es), Utilidades legales y /o Convencionales, Diferencia de cualquier concepto mencionado en el documento, Gastos de Transporte, Horas Extraordinarias o de sobre tiempo, Diurnas, y/o Nocturnas; Bono Nocturno, Reintegro de Gastos, Viáticos, Aumento de Salario, Bonos otro concepto de promoción, sustitución o nuevas obligaciones; Utilidades y/o obligaciones, Daños Morales; Daños Materiales y demás conceptos especificados en el documento, pagos de moneda extranjera, derechos. Pagos, y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la demandante prestó a la demandada ni por conceptos de Honorarios Profesionales de abogados.

Establece la demandante que conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado tanto a la demandada como a sus clientes y compañías subsidiarias y/o filiales siempre se encontraron incluidos y le fuerón remunerados mediante el salario y demás pagos de recibo y por la suma que recibe en este caso de la demandada a su cabal y entera satisfacción.


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Este juzgado deja constancia que el ex trabajador estaba representadas por las profesionales del derecho APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SUSANA PINEDA VALENCIA titular de la cédula de identidad N° 7.436.681, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 58.908. PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA C.A (SERVIBIEN). APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOSEPH MOLINA CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 11.695.955 inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 62.637. Así se establece.-


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA C.A (SERVIBIEN C.A) toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuánto la actora acepto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 25.000.000,00 / VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES Bsf 25.000,00, en la forma de pago ofrecida por la demandada, tal como se desprende del Acta Transaccional recibida en fecha 20 de Diciembre del 2007 asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada consagra el pago de todas las acreencias objeto de la pretensión razones por las partes y el tribunal entienden que no se le adeuda nada a la actora por ningún concepto de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.- Así se establece.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA SECKATZ DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 3.863.396 en contra de SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA C.A ( SERVIBIEN).- Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (15) días del mes de Enero del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona


Nota se dicto sentencia definitiva a los 15 días del mes de Enero del 2008 a las 2:00 p.m a los Años: 197º, de la Independencia y 148º de la Federación.



La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona


RMA/gpl*