REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


Nº de Expediente: KP02-L-2006-2279

Parte Actora: Jhonny José Núñez Peña, Guillermo José Rodríguez Vargas, José Alvaro León Gimenez, Honorio José Soterano, Carlos Andrés Aranguren, Alberto Alfredo Ramos, Javier Gustavo Peña, Joan José Rondòn, Oscar Alirio Cordero, Domingo Antonio Pire, Carlos Alberto Ortiz, Leonardo José Ramírez, José Joel Muñoz, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosª 17.963.382, 18.737060, 12.436.324, 7.317.660, 12.850.655, 7.304.730, 11.428.786, 15.273.240, 13.644.858, 7.361.956, 16.278.425, 16.813.130, 4.384.955.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: José Gregorio Carrasco Carlos Alberto Rojas y Julio Cesar Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroª 117.690, 119.414 y 119.389, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Constructora Consnalca, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Pedro Duran, y Sonia Perdomo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroª 74.999 y 117.630, respectivamente.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por los Abogados José Gregorio Carrasco Carlos Alberto Rojas y Julio Cesar Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroª 117.690, 119.414 y 119.389, Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jhonny José Núñez Peña, Guillermo José Rodríguez Vargas, José Alvaro León Gimenez, Honorio José Soterano, Carlos Andrés Aranguren, Alberto Alfredo Ramos, Javier Gustavo Peña, Joan José Rondòn, Oscar Alirio Cordero, Domingo Antonio Pire, Carlos Alberto Ortiz, Leonardo José Ramírez, José Joel Muñoz, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosª 17.963.382, 18.737060, 12.436.324, 7.317.660, 12.850.655, 7.304.730, 11.428.786, 15.273.240, 13.644.858, 7.361.956, 16.278.425, 16.813.130, 4.384.955, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 02 de Noviembre del 2006, dándose esta por recibida en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 27 de Noviembre del 2007, admitiéndose en esa misma fecha, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Marzo del 2007; prolongándose esta hasta el 17 de Septiembre del 2007, fecha en la cual se dio por concluida, agregando las pruebas al expediente, y remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 24 de Octubre del año en curso, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 31 de Octubre del 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de Noviembre del 2007, siendo esta diferida mediante auto publicado en fecha 28 de Noviembre del 2007, para el 10 de Diciembre del año en curso, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, ofreciendo la empresa demandada cancelar al accionante la cantidad única de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000, 00/ BsF. 25.000, oo), a ser cancelados el día lunes 17 de Diciembre del 2007, la suma de Bs. 10.000.000,oo/ BsF. 10.000,oo, desglosados de la siguiente manera, para el ciudadano José Alvaro León la suma de Bs. 727.273,oo; para Alberto Ramos, la suma de Bs. 818.182,oo; para Carlos Aranguren, Bs. 1.363.636,oo; para Carlos Ortíz la cantidad de Bs. 636.364,oo; para Domingo Pire, Bs. 727.273,oo; para Guillermo Rodríguez la suma de Bs. 818.182,oo; para Honorio Soterano Bs. 818.182,oo; para Javier Peña, la cantidad de Bs. 727.273,oo; para Jhonny Núñez, la suma de Bs. 363.636,oo; para Joan Rondòn, la cantidad de Bs. 727.273,oo, para José Muñoz, la suma de Bs. 727.273,oo; para Leonardo Ramírez, la suma de Bs. 727.273,oo, y para Oscar Cordero la suma de Bs. 818.182,oo; mediante cheque Nro. 42459310, librado contra la Entidad Bancaria Banesco; a nombre del apoderado judicial abogado, José Gregorio Carrasco, quien posee facultad para recibir cantidades de dinero en nombre de sus poderdantes (F-111), por la suma de Bs. 10.000.000,oo/ BsF. 10.000,oo; y tres pagos de Bs. 5.000.000,oo/ BsF. 5.000,oo cada uno, el primero en un lapso de 45 días contados a partir del 01 de enero de 2008 y los otros dos en un lapso de 35 días contados a partir de los vencimientos posteriores, abarcando el referido pago la totalidad de los conceptos que conformaron la litis, incluyendo también la liberación total de todas y cada una de las acreencias que fueron concedidas al trabajador hasta la interposición de la demanda, vale decir, Antigüedad, Utilidades, Vacaciones ,y Horas Extras Diurnas, en fin todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al actor y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, no quedándole a deber ninguna cantidad al trabajador demandante.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que los trabajadores se encontraron presentes en todo momento, además de estar representados por el Abogado José Gregorio Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroª 117.690, Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto, se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al expediente se encuentra facultado el mencionado profesional del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado Pedro Duran, y Sonia Perdomo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroª 74.999 y 117.630, respectivamente, consta en autos el poder Notariado que le fuere conferido, por la demandada Sociedad Mercantil Constructora Consnalca, C.A., verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada Sociedad Mercantil Constructora Consnalca, C.A., toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000, 00), en la forma ofrecida por la demandada, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos Jhonny José Núñez Peña, Guillermo José Rodríguez Vargas, José Alvaro León Gimenez, Honorio José Soterano, Carlos Andrés Aranguren, Alberto Alfredo Ramos, Javier Gustavo Peña, Joan José Rondòn, Oscar Alirio Cordero, Domingo Antonio Pire, Carlos Alberto Ortiz, Leonardo José Ramírez, José Joel Muñoz, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosª 17.963.382, 18.737060, 12.436.324, 7.317.660, 12.850.655, 7.304.730, 11.428.786, 15.273.240, 13.644.858, 7.361.956, 16.278.425, 16.813.130, 4.384.955, debidamente representados por el Abogado José Gregorio Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroª 117.690; y los Abogados Pedro Duran, y Sonia Perdomo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nroª 74.999 y 117.630, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Sociedad Mercantil Constructora Consnalca, C.A.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (10) días del mes de Enero del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria,



Nota: En esta misma fecha (10) días del mes de Enero del año 2008 , se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-



Secretaria