REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

EXP. N° 422-2005.-
DEMANDANTE: YORLENDYS MARÍA ASUAJE VISCAYA
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RAMOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente revisión por solicitud formulada por la ciudadana YORLENDYS MARÍA ASUAJE VISCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.334.367, donde manifiesta que el padre de su hijo JOSÉ ANTONIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.186, no ha dado cumplimiento al convenimiento suscrito en fecha 31 de marzo de 2005, indicando que solicita revisión del expediente, señala el nombre y dirección del lugar de trabajo así como de residencia del demandado.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en el folio treinta (30), escrito de solicitud de revisión.
Cursa al folio treinta y uno (31) Auto Admitiendo la revisión.
Cursa al folio treinta y dos (32), Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando del curso de la causa.
Cursa al folio treinta y tres (33) Oficio dirigido a la Fundación del Niño del Municipio Crespo solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.
Cursa en los folios folio treinta y cuatro (34) y folio treinta y cinco (35), Boleta de citación sin firmar por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil suplente del Tribunal.
Cursa en el folio treinta y seis (36) Auto acordando la Notificación del demandado de conformidad con lo previsto en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), boleta de notificación debidamente firmada y su consignación por la Secretaria del Tribunal.
Cursa al folio cuarenta (40), Auto dejando constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio.
Cursa al folio trece (13) Auto declarado abierto a pruebas el presente expediente.
Cursa al folio cuarenta y uno (41) Auto declarando abierto el lapso de pruebas.
Cursa en el folio cuarenta y dos (42), Auto para mejor proveer donde se acuerda la notificación de las partes para la realización de los estudios socioeconómicos.
Cursa en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), boleta de notificación de la parte accionada y su consignación.
Cursa en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), boleta de notificación de la parte actora y su consignación.
Cursa en el folio cuarenta y siete (47), Auto declarando la causa en estado de Sentencia.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación del niño beneficiario, con respecto al demandado JOSÉ ANTONIO RAMOS, se desprende de autos en los folio doce (12) y diecisiete (17) del expediente, donde el accionado asume la paternidad, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 367 literal b, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al invocar el interés superior del niño, en razón del derecho alimentario que les asiste en virtud de su edad, lo cual le imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que los hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la obligación de manutención reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es deber de este Tribunal imponer una pensión alimentaria que permita el sustento de los beneficiarios, la cual debe ser calculada en términos porcentuales del salario mínimo que decreta el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de que se permita un automático incremento en el devenir de los años.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana YORLENDYS MARÍA ASUAJE VISCAYA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS, en beneficio de su hijo ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un Veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo Nacional decretado en cada año, y el cual para la actualidad fue publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir para la presente fecha corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales y establecidos conforme a la reconversión monetaria en CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 153,70) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco BANFOANDES, a favor de la ciudadana YORLENDYS MARÍA ASUAJE VISCAYA.

Se fija adicionalmente el pago del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Se fija adicionalmente el pago del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, para cubrir los gastos de inicio de actividades escolares, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Septiembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas, que requieran los beneficiarios deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.


Abog. Luis Rafael Alejos. La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman F.
Seguidamente quedó publicada a las 9:00 a.m.
La Secretaria


Abog. Yoryelin Odreman F.