REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  dieciséis (16)  de  Enero   de dos mil ocho
 
197º y 148º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-004390 
 
 
              Vista  la  pretensión por  DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda   presentada   por  el  ciudadano  RAFAEL RAMÓN  CASTELLANOS  CACERES,   titular de la Cédula  de Identidad  Nro. 1.236.282,  asistido por el   Abogado Juan Pablo López,  inscrito en el   I.P.S.A  bajo el Nro. 27.177,  ambos de este  domicilio,  contra la  ciudadana YUDITH COROMOTO DIAZ,  titular de la  Cédula de Identidad  Nro. 7.368.363 en la que la parte actora expone que según documento llevado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 24 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 38, folio 243 al 248, tomo 29, adquirió un inmueble mediante la modalidad de Dación En Pago, apartamento Nro. 3, segundo piso del edificio T. J. C., el cual se encuentra ubicado en la carrera 27 con Avenida Andrés Bello, de esta ciudad, cuyo instrumento acompañó marcado con la letra “A”. Señala que en dicho documento se le trasmite la plena propiedad y posesión mediante la modalidad de Dación En Pago, donde subsiste una relación de arrendamiento verbal e indeterminado, desde el 01 de Enero de 2007, con la ciudadana Yudith Coromoto Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.368.363, relación arrendaticia  donde se estableció un canon de arrendamiento  mensual por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que debían ser pagados por parte de la arrendataria en mensualidades adelantadas, al final de cada mes, principal obligación de la misma. Que la falta de pago de dos (2) o más  mensualidades por parte de la arrendataria, sería razón suficiente para dar por terminado el contrato.  Asimismo, afirma la parte actora que  se estableció verbalmente entre las partes que los servicios de condominio, agua, energía eléctrica, teléfonos, aseo urbano y domiciliario,  correrían por parte de la arrendataria, quien debía entregar las solvencias al  término del arrendamiento.  Igualmente señala que la arrendataria ha incumplido con la obligación contraída en lo siguiente: Ha dejado de cancelar las mensualidades  pactadas, donde adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2007, es decir, cuatro (4) meses continuos, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por cada mes, ascendiendo a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) lo cual implica un detrimento de su patrimonio.  Fundamenta  su pretensión en los artículos  1.579, 1.592 del Código Civil  y  artículo 34  Literal   “A” de la Ley  de Arrendamientos Inmobiliarios.  Por todo  lo antes  expuesto es que procede  a demandar   como en efecto lo hace,  por Desalojo de Inmueble  a la ciudadana Yudith Coromoto Díaz,  para que convenga   o  sea condenada  por este Tribunal   en lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del inmueble   libre   de bienes y  personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar por daños y perjuicios la cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse  hasta la entrega real y efectiva del inmueble, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, lo cual suma la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) más los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. CUARTO: A la entrega del inmueble solvente de los servicios de condominio, agua, energía eléctrica y aseo urbano. QUINTO: Se reserva el derecho a demandar, por separado las acciones de  daños y perjuicios a que hubiere lugar. Solicita se decrete Medida de Secuestro.  Estimó  su pretensión en la cantidad de CINCO  MILLONES  DE  BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Consignó anexos en tres (3) folios  útiles.-------
 
En fecha 19-10-2007,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar a la demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
 
Al folio  9,  cursa diligencia  suscrita  por  el Alguacil  donde  consigna recibo  de citación sin firmar, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual consta al folio 14.-----------------------------------------------------------------------------------
 
Al folio 11, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Juan Pablo López, plenamente identificado en autos.---------------------- 
 
	Al folio 15, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada a los Abogados Jerman Escalona y Anais García, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.241 y 126.075, respectivamente.----------------------------------------------------------
 
          Desde el  folio 16 al 23, cursa  escrito  de  contestación  a la demanda consignado  por el Abogado Jerman Escalona, en representación de la ciudadana YUDITH COROMOTO DIAZ, así mismo opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, consignó anexos en doce (12) folios útiles.------------------------------------------
 
	Desde el folio 50 al 56, cursa escrito presentado por el demandante, por medio del cual subsana las cuestiones previas.--------------------------------------
 
	Desde el folio 36 al 38, cursa escrito presentado por las ciudadanas Yohanna Durán y Yudith Díaz, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando que se inicie averiguación. Asimismo,  solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, antes identificado.------------------------------------------------------------------------------------------
 
	 Abierto el juicio a pruebas  ambas  partes  promovieron  las  suyas  las  cuales se  admitieron   en su  oportunidad,  librándose  oficios 766 y 768, al Juzgado Tercero del  Municipio Iribarren del Estado Lara y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, respectivamente. Constando las resultas desde el  folio 72 al 78 y folio 81.  De la misma manera  se libraron oficios 779 y 780 al Juzgado Tercero del  Municipio Iribarren  del Estado Lara  y al Fiscal Décimo del Ministerio Público, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
	En fecha 27-11-2007, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, ratificando el oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo se libraron oficios 809, 810 y 811, los cuales constan las resultas desde el folio 90 al 95.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Siendo  la oportunidad  legal para dictar sentencia y previa rogatoria a Dios para que brinde a esta sentenciadora  la sabiduría necesaria para decidir,  este Tribunal  pasa hacerlo   y para ello  observa: ---------------------------------------
 
 
 
PUNTO ÚNICO:
 
Consta en autos que  la parte actora  expresa  que desde el  01-01-2007  subsiste relación arrendaticia verbal con la parte demandada, sobre un inmueble del actor constituido por un   apartamento signado con el Nro. 3, ubicado en el  segundo piso del edificio T. J. C., situado  éste en la carrera 27 con Avenida Andrés Bello, de esta ciudad de Barquisimeto, inmueble que  adquirió  en fecha   17-09-2007, mediante dación en  pago  originada en una acreencia que tenía con los ciudadanos  TOMÁS JOSÉ CÁCERES y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁSERES. Señala igualmente el actor  que   la  demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento  correspondiente a los meses de  JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE  del año  2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000,00), los cuales equivalen, para  el día de hoy, fecha en que se está dictando sentencia  definitiva, a la cantidad de  DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) , según lo  establecido en  el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria vigente dictado de fecha 1° de Febrero de 2007 y publicado el  6 de Marzo de 2007 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, dictada en Consejo de Ministros;  cánones cuya totalidad suman la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES  (Bs. 800.000,oo) lo que equivale a  su vez  en OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 800,oo).  Ahora bien, por su parte,   la demandada en lapso útil y ejerciendo su derecho a la defensa en la contestación de la demanda  afirma  que  ella celebró  contrato de arrendamiento con los ciudadanos   TOMÁS JOSÉ CÁCERES Y MAIRENA GUTIERREZ  DE CÁCERES  en el año 2005.  Agrega la demandada que el actor, JOSÉ TOMÁS CACERES GUTIERREZ (HIJO DEL ARRENDADOR),   en fecha  26-05-2006  le ofrece en venta el inmueble  y debido a que su hija YOHANNA DURÁN DIAZ  estaba cotizando  según lo establecido en  la Ley de Política Habitacional  y le sería más expedito adquirir el inmueble;  los arrendadores y propietarios del inmueble, TOMÁS JOSÉ CÁCERES Y MAIRENA GUTIERREZ  DE CÁCERES, reciben en fecha  13-11-2006, parte del precio de venta del inmueble de manos de la hija de la demandada, ciudadana  YOHANNA DURÁN DIAZ, contrato de compraventa  que no  ha podido ser protocolizado por cuanto  el crédito no ha sido aprobado  debido a que los mencionados ciudadanos  constituyeron hipoteca de primer grado en  favor de uno de sus familiares (hijo), hecho por el cual el banco no procesa el crédito.  Alega, igualmente, la demandada que la hipoteca, antes referida,  fue posteriormente considerada como cancelada el 17-09-2007, en el mismo documento en la que dieron en pago el inmueble descrito en autos  al familiar (hijo), identificado como  demandante en la presente causa,  razones por las cuales  alega fraude a la ley; ya que  considera que las acciones legales ejercidas  por los ciudadanos  TOMÁS JOSÉ CÁCERES, MAIRENA GUTIERREZ  DE CÁCERES y  EL DEMANDANTE  tienen, como razón de ser, el  no venderle el inmueble, motivos expuestos por la que denunció al demandante, como a quienes fungen como arrendadores, ante el Ministerio Público  por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y  hecho por el que opone la Cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial  que deba resolverse en proceso distinto.  Afirma   igualmente la demandada  haber consignado  los cánones de arrendamiento  a favor del arrendador TOMÁS JOSÉ CÁCERES, ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP01-S-2007-013568  razones todas  por las cuales  acompaña a su contestación, la  notificación  fechada 24-05-2006 en la cual el demandante, JOSÉ TOMÁS CACERES GUTIERREZ,  C.I. 12.704.483, quien le había manifestado verbalmente ser el propietario,  le ofrece en venta el inmueble identificado en autos. En el mismo sentido acompaña al escrito de contestación, Recibo de Pago  suscrito por los ciudadanos  TOMÁS JOSÉ CÁCERES, C.I. 3.888.725 y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁCERES, C.I. 3.889.424 (arrendadores),  por concepto de adelanto del precio de venta del inmueble objeto de la presente acción de desalojo; copia del documento de condominio, copia fotostática del documento de dación en pago  y cancelación de hipoteca convencional en primer grado. Ahora bien, observa esta servidora   que el actor  expone en el libelo de demanda que desde el  01-01-2007;  “subsiste  una relación de arrendamiento  verbal e indeterminado” (Resaltado y subrayado nuestros).  El vocablo “subsiste” deviene del verbo subsistir, originario del latín subsistere, palabras que significan permanecer  o  aún está en vigor, más no implican  un inicio de  cualquier hecho o situación; por lo que esta  servidora considera que el actor  reconoce  la existencia  de una relación arrendaticia  con antelación    al  01-01-2007, fecha planteada por la parte actora en el libelo y a su vez relación arrendaticia  basada en un contrato  de arrendamiento verbal e indeterminado  celebrado entre  los ciudadanos   TOMÁS JOSÉ CÁCERES ZURITA , C.I. 3.888.725 y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁCERES, C.I. 3.889.424  en su carácter de arrendadores  por una parte y por la otra  la de la ciudadana  YUDITH COROMOTO DÍAZ  en su carácter de arrendataria, hecho que es alegado incluso por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda  cuando expresa que  “A partir del año 2005, (…) pactó contrato verbal de arrendamiento  con los ciudadanos   TOMÁS JOSÉ CÁCERES Y MAIRENA GUTIERREZ  DE CÁCERES (…)“, contrato que es ley entre las partes; por lo que  en consecuencia el actor  no tiene cualidad para interponer la demanda.  Es preciso recordar   que la sala Constitucional  en sentencia N°  3592  dictada el 06-12-2005 en el expediente signado 04-2584, bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece: -------------------------- “Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. 
 
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.  
 
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones  o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (…)” (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO ).--------------------------------------- 
 
Explanados los motivos antes vislumbrados, NECESARIAMENTE, esta servidora  debe  declarar  SIN LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia  no realiza pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa   por cuanto existe falta de cualidad   por parte del actor  Y ASÍ SE DECIDE.------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
		Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA  intentada por  el  ciudadano RAFAEL RAMÓN CASTELLANOS CACERES representado por  el  Abogado:  Juan Pablo López contra YUDITH COROMOTO DIAZ  representada por Abogados Jerman Escalona y Anais García,  todos plenamente identificados en autos. ---------------------------------------------------------------------------
 
Se condena a la parte DEMANDANTE  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------	
 
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------  Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año  2.008. Años: 197º y 148º.------------------------------------------------------------------------
 
		La    Juez Temporal, 
 
 
 
	Abg.  LUZ MARIA  VILLARROEL
 
                          					        La  Secretaria,
 
			
 
   
 
                                                  	                Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha  se registró y publicó siendo las 02:00 P.M.
 
                                                                La  Sec,
 
 
 
 
 
 
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