REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, dieciséis  (16) de Enero  de dos mil ocho
 
197º y 148º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-144
 
            La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 23-01-2007, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana, MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.817, asistida por la Abogada HILMARI GARCIA PADILLA, inscrita en el  I.P.S.A  bajo el  Nro. 36.660, ambas de este domicilio, por medio del cual demanda a los ciudadanos ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO Y EDWARD JOSE SIERRA PEREZ. La parte actora expone que celebró Contrato con Opción de Compra Venta con los ciudadanos Arline Coromoto Medina Almao y Edward José Sierra Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.462.079 y 10.477.938, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa edificada dentro de una parcela de terreno ejido, cuya superficie es de cincuenta y cuatro metros de frente (54mtrs), por sesenta metros de fondo (60mtrs), ubicada en el caserío El Cercado, Sector La Rinconada, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del  Estado Lara, según expresa constar en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara de fecha 15 de Septiembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Señala que el precio de la Opción a Compra Venta es por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), de los cuales, expresa haber recibido la cantidad de  Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) al momento de la firma del documento y el dinero restante sería dividido en treinta (30) cuotas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una que debían ser canceladas por los optantes, consecutivamente, cada treinta (30) días, lo que afirma se encuentra establecido en la cláusula segunda de dicho contrato. Agrega el actor que las partes acordaron que el retraso de dos (02) cuotas consecutivas, era causal de resolución del contrato, pudiendo así  retener el monto de lo cancelado por los optantes a fin de resarcir daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, además de afirmar que establecieron que el  contrato tendría una duración de dos (2) años y cuarenta y siete (47) días. Asimismo, señala que desde el momento de la firma del contrato de Opción a Compra Venta, no le han sido canceladas ninguna de las cuotas consecutivas, por lo que asevera que los demandados adeudan el pago de las cuotas mencionadas desde el 15 de Octubre del año 2005. Por lo antes expuesto  es que  acude  a demandar  como en efecto  lo  hace por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa a los ciudadanos ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO Y EDWARD JOSE SIERRA PEREZ, anteriormente identificados, para que sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto de la Opción de Compra Venta. TERCERO: En dejar en beneficio del inmueble las mejoras realizadas. CUARTO: En que los optantes cancelen el monto de las cuotas adeudadas hasta la presente fecha. QUINTO: Al pago  de las  costas  y costos del  juicio.  Estimó su demanda en la  cantidad de CUATRO MILLONES  DE  BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Consignó anexos en dos  (2) folios  útiles.------------------------
 
       Admitida la demanda  en fecha  23-01-2007,    se ordenó  emplazar  a los  demandados.--------------------------------------------------------------------------------
 
       Al folio 8, cursa Poder Apud Acta otorgado por el demandante a las Abogadas Hilmari García y Mirtha López, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.660 y 54.837, respectivamente.------------------------------------------------------------
 
       Al folio 10,  cursa diligencia  suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación firmado por la ciudadana Arline Coromoto Medina Almao, asimismo consigna sin firmar  recibo de citación junto a la  compulsa  del  ciudadano Edward José Sierra Pérez, por lo  cual el Tribunal a solicitud de la parte demandante, dispuso  su citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas  publicaciones  y fijación cursan  a  los folios  21 y  22, respectivamente. -------------------------------------------------------------
 
      Al folio 24, cursa Poder Apud Acta otorgado por los demandados a los Abogados Analiesse Alvarado, Xiomara Mendoza y Carlos Alirio Cedeño, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 80.358, 78.936 y 119.503, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------	     Al folio 25, cursa diligencia presentada por el demandado, debidamente asistido por medio del cual se da por notificado en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
 
    En fecha 19-06-2007, oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda,  este Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a hacerlo, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.--------------------------------------------------------------------------------------------
 
   En fecha 21-06-2007, cursa escrito de contestación de la demanda, cursante desde el folio 27 hasta el 32, consignó anexos en veintidós (22) folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
  	   Abierto el juicio a pruebas ambas  partes  promovieron las suyas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la demandada, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de acordarlas en virtud de que la parte promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
 	   Vencido el lapso probatorio en fecha 09 de Octubre de 2007, se fijó el Décimo Quinto Día de despacho siguiente, para oír informes de las partes, en la cual solo la parte actora presentó informes en fecha 01 de Noviembre de 2007.------------------------------------------------------------------------------- 
 
	Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría para decidir a esta  servidora,  Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa : ---------------------
 
 
PUNTO ÚNICO:
 
Consta en autos que   la parte actora   demanda la resolución  del  contrato de Opción de compraventa a futuro constituido por una casa edificada dentro de una parcela de terreno ejido de mayor extensión, cuya superficie es de cincuenta y cuatro metros de frente (54mtrs), por sesenta metros de fondo (60mtrs), ubicada en el caserío El Cercado, Sector La Rinconada, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del  Estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara de fecha 15 de Septiembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato en el cual establecieron  como precio la cantidad de  NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES  (Bs. 9.000.000,oo), monto que recibieron en su totalidad y el cual sería imputable al precio definitivo  de venta especificado en   DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), quedando un saldo restante de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo)  que según la actora, los demandados adeudan.  La actora  estima, el diecisiete de Enero del año 2007, la demanda  en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), pretendiendo en su petitorio  la cancelación de las cuotas adeudadas, incluso. Haciendo una revisión exhaustiva del expediente y en cumplimiento de normas de orden público relativas a la cuantía  observamos que, obviamente,  el precio de la contratación es por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 12.000.000,oo) cantidad que supera en creces  lo establecido como límite en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)  a los Juzgados de Municipio para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 70, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Resolución No. 616, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 30 de marzo de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, por lo que en consecuencia esta servidora  REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN Y se declara incompetente para conocer de la presente causa; POR LO QUE ORDENA que la misma sea remitida a la U.R.D.D. CIVIL  para que la misma sea distribuida entre los Juzgados de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente sentencia Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley  REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA  DEMANDA intentada por  la ciudadana MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, a través de sus Apoderados Judiciales, Hilmari García y Mirtha López, contra los ciudadanos ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO Y EDWARD JOSE SIERRA PEREZ, representados por los Abogados Analiesse Alvarado, Xiomara Mendoza y Carlos Alirio Cedeño, todos plenamente identificados en autos, por motivo de RESOLUCION  DE CONTRATO  DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA A FUTURO y en consecuencia este juzgado DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y POR ENDE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la U.R.D.D. CIVIL  DE BARQUISIMETO a los  fines de que  sea  distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento, una vez quede firme esta sentencia. ------------------------------------- 
 
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.--------------
 
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
 
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16)  días del mes de Enero   del 2.008. Años: 197º y 148º.---------------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez  Temporal, 
 
 
 
           Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
							                   
 
                                                                         La   Secretaria,
 
 
 
			      Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:49  A.M.- 
 
					La  Sec,
 
 
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