REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-001226
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS.

ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL MELENDEZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.369.433.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Sin acreditar en los autos.

ACCIONADOS: MANUEL JOSÉ MELÉNDEZ CORDERO, HÉCTOR JÓSÉ MELÉNDEZ CORDERO, ANABEL COROMOTO MELÉNDEZ CORDERO y JOSÉ DANIEL MELÉNDEZ CORDERO, titulares de las C.I. Nos. 10.370.048, 10.859.148, 12.077.295, exceptuando el último que no posee el referido documento.

APODERADO DE LOS ACCIONADOS: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, IPSA N° 28.108.

En fecha 22/07/2005, el ciudadano Orlando Rafael Meléndez interpone libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, arguyendo que el día 11/11/1991 falleció su padre ab intestado, que en razón de que sus hermanos por parte de padre no lo incluyeron en la declaración sucesoral intentó demanda de inquisición de paternidad la cual fue declarada con lugar en fecha 04/10/2001, que de la misma manera intentó demanda de partición contra sus hermanos la cual cursa en ese mismo Tribunal; alegó así mismo el actor que existe efectivamente una comunidad sobre los bienes mencionados en su escrito, que no ha sido posible que los accionados hayan accedido a un acuerdo amistoso sobre la partición de bienes, aduce de la misma manera que sobre los bienes no ha tenido inherencia alguna ni directa ni indirectamente. finalmente solicitó al Tribunal que le sea liquidada su cuota parte y en el caso que no sean presentadas se le ordene pagar la suma de Seiscientos Noventa y Ocho Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Tres con Seis Céntimos (Bs. 698.179.273,6) y estimó la cuantía de la demanda por la misma cantidad (fs. 1 al 11).
La demanda fue admitida el día 27/07/2005 (f. 30); en fecha 26/09/2005 el Tribunal de la Causa ordenó se citara a los demandados por medio de carteles por cuanto no fue posible su notificación (fs. 77 y 78); cuyos carteles publicados fueron consignados por el actor en fecha 07/10/2005 (fs. 79 al 81); en fecha 07/11/2005 el A Quo designó como defensora ad litem a la Abg. Karina Nieves (f. 84); en fecha 18/01/2006 el apoderado de los accionados se dio por notificado y a su vez consignó poder que le fuere conferido (f. 87 al 89); en fecha 22/02/2006 la parte accionada presentó escrito de oposición (fs. 91 al 93) y el día 09/03/2006 presentó escrito donde promueve cuestiones previas (fs. 96 al 98); en fecha 31/03/2006 el Tribunal emitió fallo declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 99 al 105); de la anterior decisión apeló la parte accionada en fecha 24/04/2006 (fs. 114), lo cual el Tribunal negó por extemporánea (f. 125); en fecha 09/05/2006 la parte accionada dio contestación a la demanda (fs. 117 al 120) y el día 02/06/2006 presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 125 al 148); en fecha 05/05/2006 (sic) el Tribunal de la causa emitió decisión declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordenó a la misma presentar la cuenta dentro de los 30 días de Despacho siguientes, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes (fs. 149 al 154); de la anterior decisión apeló el apoderado de los querellados en fecha 22/06/2006 (f. 213); cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 27/06/2006 (f. 215); en fecha 26/06/2006 el apoderado de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 217 al 219). En virtud de la apelación interpuesta por los accionados se remitió la causa a esta Alzada recibiéndose el día 07/07/2006 (f. 220) y se emitió fallo en fecha 22/09/2006, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandado, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se confirmó la sentencia dictada por el A quo (312 al 316) remitiéndose nuevamente la presente acción al Tribunal de la causa (f. 323). El día 06/12/2006 la parte accionada procedió a presentar las cuentes de la sucesión Meléndez Campos, desde el año 1991 hasta octubre del 2006 (fs. 328 al 789), de lo cual la parte accionante presentó escrito en donde manifiesta su inconformidad con la cuenta presentada por los querellados (fs. 792 al 804); el día 21/02/2007 se llevó a efecto el nombramiento del experto (f. 908); en fecha 01/06/2007 la experto contable hizo entrega del informe (fs. 821 al 828), presentando en fecha 20/06/2007la parte accionada presentó escrito de observaciones al referido informe (fs. 830 al 835); en fecha 16/07/2007 los querellados presentaron su escrito de promoción de pruebas (fs. 839 al 854). El día 23/10/2007 el A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de rendición de cuentas, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo y se condenó en costas a los demandados (fs. 860 al 868); de la anterior decisión apeló el apoderado accionado el día 01/11/2007 (f. 869), oyéndose el recurso en ambos efectos (f. 870).
La causa se recibió en este Superior Despacho en fecha 20/11/2007 (f. 876) y readmitió a sustanciación el día 21 del mismo mes y año (f. 878), encontrándose la misma en Alzada se le dio la debida tramitación procesal y siendo la oportunidad para emitir su pronunciamiento OBSERVA ESTE SENTENCIADOR:

Versa la presente causa sobre una rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano Orlando Rafael Meléndez en contra de los ciudadanos Manuel Meléndez Cordero, Héctor Meléndez, Anabel Meléndez y José Daniel Meléndez, alegando que según sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de éste Estado, quedó confirmada su condición de hijo del ciudadano manual José Meléndez Campos, ya fallecido, aduce así mismo que según el contenido de la declaración obtenida a su favor como hijo del de cujus, se estableció una comunidad de derechos entre el y los querellados sobre los bienes reflejados en la declaración sucesoral fechada 01 de septiembre de 1.992, motivo por el cual demandó para que los accionados, es decir, sus hermanos, presenten las cuentas referentes a la administración y le sea liquidada su cuota parte.
Establece el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En todo caso la cuentas deben presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas”.


Ahora bien, observa quien suscribe que, posterior a la sentencia definitivamente firme dictada por esta Superioridad en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, la oposición formulada por esa misma parte y como consecuencia de esto se le ordenó presentar la cuenta en los términos previstos en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, que el apoderado de la parte accionada en fecha 06 de diciembre del año 2006, consignó por ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual presenta las cuentas de la sucesión Meléndez Campos, desde su inicio, que según, es desde noviembre del año 1.991 hasta octubre de 2.006, de lo cual la parte actora, por medio de Abogado, manifestó que las cuentas presentadas por la contraparte se expresa en términos confusos, motivo por el cual el A quo procedió a nombrar un experto solicitando éste una audiencia entre las partes a fin de reunir la información necesaria para la presentación del informe, el cual fue consignado en fecha 01 de junio del año 2007 (fs. 821 al 828)
Se desprende de las actas que conforman la presente acción, que en la audiencia realizada el día 19 de marzo de 2007, la experto designada solicitó recaudos tales como talonarios de ingresos y egresos, declaraciones de impuestos, entre otros, estableciendo el Tribunal que los demandados debían consignarlos en un lapso de diez (10) día de despacho a esa fecha lo cual no ocurrió, lo que nos da a entender que la parte querellada no llevaba de manera correcta y ordenada la contabilidad de la sucesión objeto del presente juicio. Así mismo se observa en el informe presentado por la experto, en su dictamen final, lo siguiente:
Como se ha expresado en el informe detallado, la contabilidad no ha sido llevada sobre las bases uniformes con relación a cada periodo ni de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados…Así mismo, se han observado en las registraciones proporcionadas errores de forma que permiten inferir que las partidas contabilizadas y sus comprobantes respaldatorios no se ajustan a la normativa vigente. Esto trae como consecuencia una distorsión de los resultados de las operaciones.
Lo anteriormente transcrito, aunado al hecho de que al no presentar la parte accionada los recaudos requeridos en la audiencia inserta al folio 815, deja en evidencia que no existía un debido control de la contabilidad, lo que nos indica que lo consignado por los accionados al momento de presentar las cuentas, a saber libros diario, libro mayor y libro de inventario, entre otros, no fueron llevados de la mejor manera, por lo cual no pueden ser considerados, por cuanto, tal y como lo señala la experto designada existieron limitantes para corroborar los movimientos contables de manera efectiva
Así mismo, y muy a pesar de la buena intención que tuvieren los querellados de presentar las cuentas, se observa que las mismas fueron presentadas ante el Notario Público en fecha 24 de octubre de 2006, lo que nos hace pensar que en los años anteriores a esa fecha no se llevó control absoluto y como resultado de esto las cuentas presentadas por ellos no fue de manera clara y precisa, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que puedieran examinársela fácilmente, tal y como lo establece el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, transcrito en la parte inicial de ésta motiva.
En éste mismo, orden de ideas el querellante por medio de escrito cursante a los folios que van del 792 al 804 manifestó que el contenido de los libros presentados por los accionados fue elaborado con ocasión al fallo judicial, y que los demandados no llevaban cuenta alguna, y verificada las actas quien suscribe constata que es cierto lo alegado por el actor en el mencionado escrito, lo que nos da a entender que el ciudadano Orlando López, parte demandante, no se mostró conforme con dichas cuentas presentadas, por lo que se trae a colación lo estipulado en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.”
De lo anteriormente transcrito se concluye que no aconteció lo pautado en el artículo citado, por cuanto el accionante no dio su aprobación a la cuenta presentada por la contraparte, y como consecuencia de ello los demandados deben restituir a dicho ciudadano la cuota hereditaria que le corresponde de los bienes que forman parte de la sucesión dejada por el de cujus ciudadano Manuel Meléndez Campos; motivo por el cual se hace necesario la realización de una experticia complementaria que determine los bienes existentes y la porción correspondiente a cada una de los miembros de la comunidad hereditaria, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mario Meléndez Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del año 2007. CON LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas, intentada por el ciudadano Orlando Rafael Meléndez López contra los ciudadanos Manuel Meléndez Cordero, Héctor José Meléndez Cordero, Anabel Meléndez Cordero y José Daniel Meléndez Cordero. En consecuencia, quedan así emplazadas las partes para el nombramiento del perito, cuyo día y hora serán fijados por el Tribunal de la Causa, una vez cumplida la tramitación procesal correspondiente. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada el la Sala de Despacho de Este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2008. Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. GLORIA MORGADO RUEDA DE Y.

Publicada en su fecha en horas de Despacho.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. GLORIA MORGADO RUEDA DE Y.


CEN/GM/lgs.