REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 21 de Enero de 2.008. Años: 197º y 148º.

Expediente Nº. 7946-07.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil “RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Abril de 1978, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, cuya última modificación fue inscrita en fecha 13 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 43, folio 205, Tomo 31-A, representada por los ciudadanos NUVIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE FERNANDEZ y DANIEL HUMBERTO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.934.691 y 9.854.685 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA y LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.277 y 19.338 respectivamente.
DEMANDADO: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.241, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MANUEL JOSE BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 26-10-07 el Abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre del 2.007, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por los ciudadanos NUVIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE FERNANDEZ y DANIEL HUMBERTO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.934.691 y 9.854.685 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Abril de 1978, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, cuya última modificación fue inscrita en fecha 13 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 43, folio 205, Tomo 31-A, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.241, de éste domicilio; en la cual el a-quo declaró con lugar la demanda por considerar que la parte demandada no cumplió con la obligación de consignar oportunamente los cánones de arrendamiento vencidos (folios 61 al 66).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado, por auto de fecha 23-11-07, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 72). En fecha 03-12-07, se dicta auto para mejor proveer, oficiándose al Juzgado del Municipio Torres, a fin de que remitan copias certificadas del Expediente Nº 10-2007 (folio 84), actuaciones estas que fueron recibidas en fecha 15-01-08 (folios 92 al 107).
Este Tribunal para decidir observa:
La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

El juez superior, esta circunscrito por dos principios, que conforman el límite de la apelación, ellos son al decir de VESCOVI, la reformatio in peius, es decir, que el juez no puede hacer más gravosa la condición del apelante, y el principio “tamtum devolutum quantum appelattum” es decir, que el poder del juez debe limitarse al perjuicio que la sentencia ha causado al apelante, pero dentro de este tema, se ha reconocido, que el juez puede ampliar este límite, para entrar a conocer, los antecedentes de la misma, por tratarse de una sentencia definitiva que pone fin al juicio.
Siendo entonces que la apelación versa sobre una sentencia definitiva como se dijo con anterioridad, mediante la cual el A-quo declaró Con Lugar la demanda de desalojo; ésta superioridad procederá a emitir pronunciamiento sobre dicha sentencia por tener competencia exclusiva para ello y así queda establecido.
El arrendamiento de cosas, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.
Los contratos, independientemente de su naturaleza, constituyen los instrumentos creados por el hombre con el propósito firme de regir sus convenciones, de allí que se encuentra inmerso en ellos el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En el caso de autos, la relación arrendaticia está representada en el uso y disfrute del bien inmueble por parte del arrendatario a cambio de una prestación que éste última debe cancelar a favor de los arrendadores, por ser esta una obligación propia de todo arrendatario.

Al mismo tiempo el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los supuestos en que pueden demandarse el desalojo de los contratos escritos y verbales a tiempo indeterminado. Ahora bien, la falta de pago consagrado en el artículo 34 ordinal “a” fue el fundamento legal esgrimido por los Actores para incoar la demanda de desalojo.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, en donde las propias partes son las encargadas de llevar al convencimiento del JUEZ de sus propios dichos; ya que éste no puede sacar más elementos sino los que se desprenden de las propias actas procesales, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Tan cierto es que son las partes las que tienen la obligación no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esto es lo que se conoce como la carga de la prueba, que en este particular sentido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales y concretamente de las pruebas aportadas al debate se observa que el recibo consignado por el demandado que corre al folio 37 fue tachado o impugnado por la parte actora por encontrarse alterado, cuestión está que no fue discutida por el demandado y al no haberse insistido en el mismo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no válido dicho documento y así se decide. En lo que concierne a las copias certificadas emanadas de la Sala de conciliación y Arbitraje de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara (folios del 33 al 35), este juzgador no las valora por tratarse de un documento público que debió haber sido adminiculado con otra prueba. Ahora bien, este sentenciador valora las copias certificadas del expediente contentivo de las consignaciones que cursa por ante el Juzgado del Municipio Torres que corren a los folios 93 al 107 ambos inclusive; ya que de la misma se observa que el arrendatario efectuó las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del 2007 dentro del plazo de Ley; es decir que fueron realizados dentro del plazo de los quince días a que hace mención el artículo 51 de la Ley que regula la materia, por consiguiente la falta de pago alegada por los accionante se desvanece ante la prueba ya mencionada; que es apreciada conforme a los artículos 1.357 y 1.384 ambos del Código Civil. Efectivamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento constituye una verdadera defensa de liberación para el o los arrendatarios, ante el rechazo del o de los arrendadores de recibir el canon de arrendamiento; ya que estatuye la posibilidad de consignar los montos adeudados por ante el Juzgado del Municipio correspondiente. Siendo así las cosas quedó demostrado que el arrendatario se encuentra solvente en su pago en lo que respecta a los meses de Agosto y Septiembre del año 2.007, razón para rechazar la pretensión de los demandantes por no tener más de dos (2) mensualidades insolutas y así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la APELACION ejercida por el apoderado de la parte demandada Abogado MANUEL JOSE BARRIOS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Torres en fecha 24 de Octubre de 2.007, y se DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por Sociedad Mercantil “RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS, C.A.”, representada por los ciudadanos NUVIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE FERNANDEZ y DANIEL HUMBERTO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, en su carácter de Directores Gerentes, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ MOSQUERA, todos plenamente identificados en autos. Queda así REVOCADA la decisión apelada por las razones acá expresadas. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de Enero de 2.008. Años: 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 37-2008, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7946-07.-
mdeu.4.-