REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2001-000002

DEMANDANTE: LUIS RAMÓN LATOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.384.713.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Mariela C. Parra Landaeta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 96.262.

DEMANDADA: DIRROFERCA, C.A. y LUBRICANTES MONSERRAT, C.A., la primera, Sociedad de Comercio inscrita por ente el Registro Mercantil del Estado Lara el día 24 de Octubre de 1995, bajo el N° 01, Tomo 125-A y la segunda, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1981, bajo el N° 37, Tomo 2-E, con una última modificación en fecha 18 de Diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 141-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Edgar Alí Travacillo C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.084.

MOTIVO: PROTECCIÓN DE DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de Julio de 2001, el Abogado Aarón Soto García, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Ramón Latour, interpone demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra las Firmas Mercantiles, Dirrofer, C.A. y Lubricantes Monserrat, C.A., y de seguidas expone, que su representado, ha observado que en el mercado nacional y local, se están comercializando productos (agua refrigerantes para motores) utilizando marcas y patentes de su propiedad industrial, por las firmas mercantiles Dirroferca, C.A. y Lubricantes Monserrat, C.A., siendo que distribuyen dichos productos bajo la denominación o marca SUPER 2000 RADIATOR COOLANT. Que con ello se están aprovechando del uso exclusivo de las marcas referidas como propiedad de su representado y al Derecho de propiedad sobre Marcas y Patentes. Que los productos distribuidos por la referida firma, además de utilizar el signo característico del suyo, el texto completo que el suyo contiene, además del envase idéntico al suyo y que es modelo industrial cuya propiedad de igual naturaleza le corresponde a su representado. Que el producto cuestionado, SUPER 2000 RADIATOR COOLANT y la marca de su representado, FREEZETONE RADIATOR COOLANT, utilizan los mismos canales de distribución, para fines idénticos, que ambos cumplen la función de refrigerantes para radiadores de motores y que existe el animus noscendi, de parte de estas firmas que al par conforme quedó establecido de distribuir el producto en el marcado nacional y local, cuya identidad total reclama con el FREEZETONE RADIATOR COOLANT, que distribuye copia fiel y exacta de su producto con el nombre FREEZETONE, y con la indicación de la fábrica PRODUCTS INC y presentado en el envase diseño industrial propiedad de su representado. Que resulta obvio que la similitud de este producto cuestionado, con FREEZETONE RADIATOR COOLANT y su idéntica presentación, además de inducir al público en error, deja ver la intención dolosa tanto de su fabricante como de su distribuidor, en el ánimo de aprovecharse del buen nombre que posee la marca FREEZTONE RADIATOR COOLANT y que éste hecho violenta y trasgredí de manera criminógena los derechos de propiedad industrial de su representado sobre su marca y sobre la patente de diseño industrial de su representado sobre el galpón que los contiene, que el slip o plástico, presenta en más de un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) la identidad del texto, de signos y señales distintivos que reflejan que se trata de un plagio a los derechos de Propiedad Industrial de su representado. Que existe la mala fe en obtener un provecho de los derechos de propiedad intelectual de su representado y hasta la intención de suplantar al original. Que su representado goza de los derechos de propiedad industrial de la marca FREEZETONE RADIATOR COOLANT, según solicitudes de registro Nros. 179046 y 162674 y con Nros, de Registro 0110337 y 012800, que datan desde el mes de Agosto de 1985, que dicha marca se encuentra solicitada en el Registro de Propiedad Industrial, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo los Nros 022703, 022704 y 022705, que asimismo su representado tiene el otorgamiento de la referida marca por la República de Ecuador según Título N° DNPI-3881-93-MICIP, en la clase internacional 1 de fecha 22 de Diciembre de 1993 y en el mismo sentido en la República de Colombia por el Certificado 157759 de fecha 30 de Marzo de 1994. Que también goza del derecho de propiedad en Venezuela, del Modelo Industrial del Galón donde distribuye sus productos, según Título de Patente N° 3996 de fecha 22 de Febrero de 1995. Fundamentó su pretensión en el artículo 545 del Código Civil, en los artículos 61, 99, 115 y 137 de la Constitución Nacional de 1961, y en los artículos 102 y 104 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Que por los hechos narrados es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a las firmas mercantiles Dirroferca, C.A. y Lubricantes Monserrat, C.A., para que convengan en lo siguiente: a) en abstenerse de manera absoluta de hacer uso o aplicación de la marca mencionada a través de productos idénticos o similares llamados a inducir al público a error y ocasionar graves lesiones en el patrimonio de su representado, 2) en abstenerse de realizar importación y exportación alguna de productos idénticos o similares a la marca descrita, 3) en abstenerse de realizar cualquier acción dirigida en mantener la coexistencia de su marca en el mercado con la de sus productos, signos, marcas frente a la manifiesta dilución de la fuerza distintiva de la marca, 4) abstenerse de vender, ofertar, almacenar, introducir o distribuir, de alguna manera en el mercado nacional, de productos distinguidos con sus marcas o similares, 5) abstenerse de realizar cualquier otro acto de naturaleza o finalidad similar o análogo y 6) cancelar a su representado las lesiones patrimoniales de naturaleza moral, sufridas por ésta con ocasión de la colocación irregular en el mercado nacional y local de productos cuya propiedad industrial y por ende todas las facultades inherentes a su derecho, como lo son el uso, goce, disfrute, disposición, distribución, oferta, colocación y publicitación, están reservadas a su representado conformé quedó establecido, que afirman con toda honestidad el daño moral sufrido por cuanto la colocación y distribución irregular de dichos productos, ha creado una confusión en el mercado cautivo de su representado que ha sido expuesta al descrédito público y comercial y la falta de credibilidad en la comercialización de sus productos y en el control de calidad sobre los mismos al tipificarse como un hecho de competencia desleal y generadora de una responsabilidad extracontractual, dejando a salvo el criterio de ponderación y discrecionalidad del Juez, que emerge del dispositivo contenido en el artículo 1196 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000, oo Bs.). Solicitó Medida Preventiva de Secuestro, Medida Innominada de Prohibición de Uso de marcas, de Prohibición de Venta, Oferta, Almacenamiento o Introducción en el comercio de productos distinguidos con la marca y del diseño industrial del envase que los contiene y de Prohibición de Exportación de los productos referidos.
En fecha 18 de Julio de 2001, se admitió la demanda. Posteriormente, en fecha 02 de Agosto de 2001, el Tribunal, mediante auto, decretó el secuestro de los productos, solicitado y negó las providencias innominadas solicitadas.
En fecha 20 de Noviembre de 2001, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, en fecha 21 de Mayo de 2002.
En fecha 24 de Septiembre de 2002, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, presentaron escrito de Contestación a la demanda. Opusieron como defensa de fondo, el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denominada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, exponiendo que la acción intentada por el actor, la cual este Tribunal, denominó Derechos derivados de la propiedad industrial e intelectual e indemnización de daños y perjuicios, no debe ser declarada en la definitiva con lugar, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico venezolano disposiciones legales que prohíben que la misma sea tramitada para el caso de haberse alegado el precitado ordinal como cuestión previa o de ser declarada sin lugar la pretensión del actor para el supuesto de ser alegada como defensa de fondo de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Hizo referencia a los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Que el actor no tiene el Título de uso exclusivo de la marca FREEZETONE RADIATOR COOLANT y que en consecuencia no puede pretender ejercer una acción por ante los órganos jurisdiccionales que impida el libre ejercicio de la actividad económica de otras personas de su preferencia, por cuanto tal actuación se encuentra prohibida por la Ley de Precompetencia ya que de una simple lectura en contraria de la norma se desprende que a la parte actora no le asiste el derecho de prohibir a sus representados dedicarse a la venta del producto. Opuso la falta de cualidad por parte del acto, exponiendo que éste, en su libelo de demanda, señala como de su propiedad a marca en referencia, no obstante, no haber consignado el documento fundamental que le acredite tal cualidad. Hizo referencia a los artículos 154 y 238 de la decisión 486 del Acuerdo de Cartagena. Expuso que el ordenamiento jurídico, atribuye la acción, a aquella persona titular del derecho sobre la marca, que en el caso de marras, se refiere al acto administrativo, por el cual el Estado concede el disfrute del uso exclusivo de la marca protegida. Que el actor en ningún momento consignó o acompañó al escrito libelar, el título de propiedad que le fuera otorgado sobre la marca, razón por la cual, no se puede declarar la procedencia de la acción intentada por carecer el actor de la cualidad necesaria para el ejercicio de la misma, es decir, no tiene la debida legitimación para actuar en Juicio. Opuso la falta de cualidad por parte de los demandados, exponiendo que alega el actor, el carácter de fabricantes y distribuidores de sus representados, que la figura delictual (plagio) es típica en materia autoral, en materia de marcas, que lo que se denuncia es el uso ilegítimo de signos distintivos. Que es totalmente falso el carácter de fabricantes y distribuidores de sus representados, ya que estos son vendedores de un producto denominado SUPER 2000 RADIATOR COOLANT, adquirido a su vez a un importador distribuidor, no teniendo nunca la intención de ser fabricantes ni distribuidores de la marca del producto que reclama como propietaria. Que es evidente la falta de cualidad no solo pro lo que atañe al actor sino también con respecto a los demandados, primero por no poseer el título sobre la marca que vendría a ser determinante para obtener la cualidad, requisito indispensable para sostener un Juicio, segundo porque tampoco tiene titulo de la marca secuestrada que en definitiva sería la pretensión correcta, tercero porque tanto la marca que se quiere acreditar el actor, como la marca secuestrada, no guardan relación de identidad y cuarto porque sus representados no tienen el carácter de fabricantes ni de productores de marca en cuestión. Al momento de contestar al fondo, expusieron que el actor no tiene la titularidad de la marca FREEZETONE RADIATOR COOLANNT, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda. Rechazaron y negaron el carácter de propietario que el actor pretende atribuirse sobre la referida marca, que el accionante no acreditó ningún documento que lo haga merecedor de tal cualidad. Que para determinar si el actor es propietario de la marca en referencia, es necesario citar la norma constitucional que regula la materia, que el actor incurre en error al pretender subsumir el Derecho Marcario en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Constituyente de 1999, reguló el teme de los derechos intelectuales en el Artículo 98 de la Constitución Actual, que este artículo regula los derechos sobre bienes intangibles mientras que el 115 ejusdem regula los derechos sobre bienes tangibles. Que el Estado Venezolano suscribió el Acuerdo de Integración Subregional Andina, conocido como el Acuerdo de Cartagena, que dicha comisión promulgó la ley de Régimen Común Sobre la Propiedad Industrial, Decisión 486, que sustituyó la decisión 344, y entró en vigencia el 14 de Septiembre de 2000 y que para la fecha en que el actor ejerció su demanda ya estaba en vigencia la Decisión 486. Que la Legislación Venezolana no ha querido otorgar el carácter de titular, entiéndase propietario, a un simple solicitante de una marca, que requiere la persona que se atribuya tal cualidad, de un Acto Administrativo por parte del Estado, que será expresado a través del Organismo Competente (S.A.P.I.). Que de las actas procesales son se evidencia ni está consignada tal manifestación de voluntad por parte del Organismo Competente, por lo que no puede pretender el actor ser amparado por los órganos de administración de Justicia. Que no puede pretender el actor, excluir a terceros de no poder hacer uso del nombre en cuestión. Que el actor apoya su pretendido derecho en simples solicitudes. Que en relación al supuesto derecho de prelación que podría tener el actor en virtud de obtener título sobre la marca in comento, en los países suscriptores del Acuerdo de Cartagena, tales como Ecuador y Colombia, rechazaron y opusieron al actor la extinción del derecho de prioridad, previsto en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, en virtud de que la misma no fue hecha por el actor en el tiempo oportuno, establecido en el artículo 9.3 de la Decisión. Que el mismo artículo prevé un lapso de SEIS (06) meses a partir de la fecha de la solicitud que la invoca, que el actor no presentó los recaudos señalados en el artículo 10 ejusdem. Que igualmente, la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo 11, estableció un lapso de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la patente extranjera. Que el título sobre la marca emitido por la República de Ecuador es de fecha 22 de Diciembre de 1993 en tanto que el título emitido por la República de Colombia es de fecha 30 de Marzo de 1994, que las solicitudes Nros. 022703, 04 y 05, son de fecha 10 de Noviembre de 1997 y que de lo anterior se infiere que transcurrieron más de TRES (03) años entre la última patente y la solicitud efectuada por el actor ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Que el derecho de prioridad debe ser invocado por el solicitante de la marca en las solicitudes presentadas por el actor, que en ninguna parte el agente receptor establece en el cuadrante correspondiente tal condición, que no opera de pleno derecho, por lo que al no invocarla, fenece el derecho de prioridad. Impugnó las copias simples producidas por la parte actora en el capítulo VI del libelo de demanda (solicitudes de registro Nros. 022703, 04 y 05, solicitudes de registro Nros. 179046 y 162674 con N° de Registro 010337 y 012800, que datan del mes de Agosto de 1985). Expuso que no existe identidad de las dos marcas, que ambas marcas tiene en común la denominación RADIATOR COOLANT, hizo referencia a la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena y al artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial, que estas normas prohíben a los organismos competentes, autorizar el registro -protección- de marcas cuyos componentes contengan frases o palabras de carácter genérico o descriptivo. Que no es un secreto que ambas marcas tienen impresas las frases RADIATOR COOLANT y que estas palabras deben ser entendidas como genéricas por la misma composición del producto, que es refrigerante para radiadores. Que el producto vendido por su representada se llama SUPER 2000, que la marca del actor se caracteriza con la palabra FREEZETONE, por lo que no guardan semejanza ni gramatical ni fonéticamente. Que en el supuesto negado que el actor hubiese presentado el Certificado de Propiedad emitido por los organismos competentes, no existe una relación de identidad entre las marcas. En lo que respecta a la presunta propiedad de la patente sobre el modelo industrial, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del demandante en querer oponer a sus representados la Patente de Modelo Industrial sobre el galón que utiliza como receptor del producto que supuestamente produce. Que oponen la caducidad al actor de la patente concedida, exponiendo que la Decisión 486 in comento, en el Capítulo X del Titulo II, regula todo lo concerniente a la caducidad y que el artículo 80, impone la carga al beneficiario de una patente, el pago de una tasa anual, que debe ser cancelada por mensualidades adelantadas y que en el último parágrafo, el legislador estableció una sanción para esta clase de infracción como sería la pérdida del derecho. Que la Ley de Propiedad Industrial, en sus artículos 22 al 26, establece todo lo concerniente a modelos y dibujos industriales. Que la parte actora alega y opone su condición de titular del modelo industrial sobre el galón o envase, pero que resulta que la patente otorgada es de carácter introductoria a tenor del artículo 5, único aparte de la precitada Ley, que establece que las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen al país, objetos similares a los que abarquen dichas patentes. Que sus representados, que son vendedores del producto secuestrado, adquieren el producto SUPER 2000 RADIATOR COOLANT, en virtud de que una casa importadora, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las Leyes respectivas, logra trasladar desde los Estados Unidos de Norteamérica, la mercancía en cuestión, que es envasada y fabricada fuera de territorio venezolano, por lo que la parte actora, no puede impedir el uso de otros envases cuando estos tengan una procedencia de un país extranjero. Que en la Inspección Judicial realizada, se dejó constancia que de la diferencia que existe entre los envases que contienen el producto con la marca SUPER 2000 RADIATOR COOLANT y la marca FREEZETONE RADIATOR COOLANT, la cual opusieron a la parte demandante. Que se deja constancia que a través de Experticia se determinó que los envases no guardan ninguna relación de identidad. Expuso la falta de fundamento de derecho en que basa su demanda el actor, que ésta en reiteradas oportunidades, hace alusión a la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena con el fin de fundamentar su pretensión, que niegan, rechazan y se oponen, que la presente decisión 344 sea declarada por este Sentenciador como fundamento de la pretensión aducida, ya que la misma es una norma derogada. Hizo mención del artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia N° 02483, de fecha 06 de Noviembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Expusieron que se oponen, niegan y contradicen, la intención de dañar que quiere imputar la parte actora a sus representados, por vender el producto SUPER 200 RADIATOR COOLANT, por ser, en palabras del demandante, similares al producto FREEZETONE RADIATOR COOLANT. Que la razón radica, en la inexistencia de identidad entre los productos mencionados. Que la empresa que produce o fabrica el producto cuya marca se denomina SUPER 2000 RADIATOR COOLANT, que es elaborado por la compañía denominada FREEZETONE, registrada según las Leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, y que por cuestiones de etiquetaje, de normativa, debe aparecerle nombre o denominación de la Empresa que lo elabora. Que hacen la valer la confesión de la parte actora que realiza en el libelo de la demanda cuando declara que “las referidas firmas distribuyen dichos productos bajo la denominación o marca SUPER 2000 RADIATOR COOLANT”. Que tal manifestación de voluntad de la parte demandada, admite el hecho, de que los demandados, en su función o carácter de vendedores de cualquier producto, expenden, entre otros, agua para radiadores de marca SUPER 2000 RADIATOR COOLANT, que tal reconocimiento, reúne todos los elementos de una confesión espontánea, y sobre todo, el efecto perjudicial para quien la realiza. Hizo mención de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20/11/02 30/1100, Nros RC-0347 y 400, con expedientes Nros. 00801 y 00-074 y ponencias del Magistrado Oscar Pierre Tapia. Opusieron a la parte actora la confesión extrajudicial que realizó, cuando en el escrito de oposición, presentado en el procedimiento administrativo seguido por ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial expuso: “No obstante, la ya determinada improcedencia de la marca objetada el contenido por si de la solicitud de Propiedad Industrial SUPER 2000 RADIATOR COOLANT transgredí a todas luces la normativa prohibitiva contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial debido a que bien en su lectura individual o corrida nada dice, ni refiere nombre alguno, y en consecuencia debe ser considerado como genérico, puesto que SUPER 2000 puede ser cualidad de cualquier producto del mercado, y nada ni nadie se lo puede hacer exclusivo, ni mucho menos tomar dicho nombre en propiedad industrial; y en igual sentido RADIATOR COOLANT, también presenta una generalidad, ya que refiere a todo tipo de producto destinado al enfriamiento de radiadores, tal cual como ha sido indicado en la solicitud objetada, razonamiento lógico éste que hace subsumir dicha solicitud en la prohibición que refiere la Ley alegada como fundamento de la procedencia solicitada”. Que cabe preguntarse que si las frases RADIATOR COOLANT, tiene carácter genérico, como es que el actor piensa tener la exclusividad sobre la misma, si acaso la prohibición es solo para su representada y no para la demandante y si la fresa SUPER 2000, guarda alguna relación de identidad o similitud con la frase FREEZETONE. Solicitó se decretare contra el actor, caución a los fines de garantizar el presente Juicio. Seguidamente los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron Reconvención, exponiendo que sus representadas, son empresas cuya actividad comercial consiste en la venta de productos destinados para automóviles de cualquier clase o tipo. Que dichas actividades son realizadas en forma privada e independiente sin intervención o ayuda proveniente de algún sector o ente público Nacional, Estadal o Municipal, en cualquiera de las modalidades de gestión, por lo que el financiamiento y mantenimiento son asumidos directamente por el sector privado representado por los socios que integran a sus mandantes. Que entre sus labores rutinarias, sus mandantes expenden al público, productos de distintas categorías y marcas, que van no solamente, a las reparaciones de la parte mecánica del vehículo, sino que además ofrecen productos en general que están dirigidos al mantenimiento de los mismos, entre otros, agua refrigerante para radiadores, las cuales en el mercado tanto nacional como local, se pueden encontrar en CINCO (05) o SEIS (06) marcas distintas y que ésta situación favorece al mercado por cuanto se permite una saludable competencia entre las casas fabricantes de dichos productos, lo que repercute en mejores condiciones para el destinatario final, como lo es el público en general. Que entre los productos ofertados por sus mandantes, que tienen por objeto la refrigeración de radiadores, se encuentran dos marcas, como son SUPER 2000 RADIATOR COOLANT y FREEZETONE RADIATOR COOLANT, que la primera de ellas es fabricada o elaborada por la Empresa Frezeetone Product Inc, empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y que sus productos ingresan en el país luego de pagar todos los derechos aduaneros por una casa importadora que se encarga de comercializar dicho producto. Que la segunda marca es elaborada por la Empresa Americana FREEZETONE, según se desprende de la etiqueta estampada del envase del producto en cuestión. Que así, en el estampado del producto in comento, se lee, que la Sociedad Mercantil Century 21 C.A., tiene supuestamente licencia exclusiva por derechos de propiedad industrial en Venezuela, que ambas marcan ingresan al comercio y compiten por un puesto en el mercado nacional. Que cabe preguntarse, ¿cómo es que la Sociedad Mercantil Century 21, tiene licencia exclusiva cuando no existe certificado o título de propiedad expedido por el organismo competente como lo es el S.A.P.I.?, ¿cómo es que el ciudadano Luis Ramón Latour es propietario de la precitada marca, para envasar el refrigerante en Venezuela, cuando ésta es importada de los Estados Unidos de Norteamérica según se lee en la etiqueta del envase? y ¿si el producto es elaborado en el exterior, con que cualidad acciona el ciudadano Luis Ramón Latour contra sus representadas?. Que es el caso, que en fecha 18 de Julio de 2001, fue admitida por este Juzgado, la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Latour contra sus representadas. Que la anterior acción ejercida, trajo como consecuencia, severos daños y perjuicios no sólo en el patrimonio de sus mandantes sino que lesionó el buen nombre y reputación del que gozan sus representadas en el comercio en general y muy especialmente en local. Que el actor no sólo demandó a sus mandantes, sino que solicitó medidas cautelares sin probar su titularidad sobre FREEZETONE RADIATOR COOLANT y que se procedió a decretar y ordenar la ejecución de la medida cautelar de secuestro, secuestrando la cantidad de 362 cajas, contentivas cada una de SEIS (06) galones. Que además el Apoderado Judicial del Actor, se trasladó a los medios de comunicación, acusando a sus representadas no solo de estar comercializando el producto sino de estar plagiando la marca FREEZETONE RADIATOR COOLANT. Que es tanta la gravedad del perjuicio, que clientes de empresas del sector privado y público, constantemente están indagando sobre el particular, repercutiendo en la confianza de sus mandantes hacia sus clientes y proveedores. Que para entender la situación emocional por la que atraviesan sus representadas se deberá conocer que sus mandantes nunca se habían visto envueltos en una situación de esa naturaleza en todos los años que tiene en el ramo, ya que tanto personal como comercialmente gozan de buen nombre y prestigio en el ámbito regional y nacional. Que todo lo anteriormente expuesto ha originado un Daño Moral, por haberse lesionado tanto la imagen y reputación de sus representadas que hacen posible reconvenir al ciudadano Luis Ramón Latour. Fundamentó su pretensión en los artículos 60, 98 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 154 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, en los artículos 2 y 3 de la Ley de Propiedad Industrial y en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Que por lo expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano Luis Ramón Latour, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a sus mandante la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000.000, oo Bs.), por los Daños y Perjuicios Morales que han sufrido sus poderdantes al haber sido expuestas al escarnio público en su honor y reputación por todos los hechos y el derecho narrado. Solicitó caución a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio.
En fecha 23 de Octubre de 2002, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, exponiendo que rechaza, niega y contradice en todos sus puntos, la reconvención interpuesta a sus representados, que no puede invocarse como causa generadora de un daño moral, en primer lugar una relación jurídica procesal determinada en virtud, de que, per se, el derecho de accionar es legítimo y por tanto no es idóneo para causar un daño, a menos que quedare acreditado en autos la manifiesta temeridad del litigante. Que en el presente caso, mal podría sostener que la simple presencia de un medio de comunicación social al momento de practicarse la medida, tipifique un supuesto de responsabilidad por hecho ilícito. Que está llamado el demandado reconviniente, a llevar a la convicción del Juez de mérito, todos y cada uno de los elementos que sancionan la responsabilidad civil extracontractual y configurar esta circunstancia por encima del instrumento que legitima la propiedad de la marca de su representado. Que ésta petición, no escapa, a los efectos de una pretensión reivindicatoria, que en definitiva supone como circunstancia fundamental, la declaratoria de propiedad a favor del actor, que cualquier pronunciamiento vendría por añadidura como lo son las prestaciones de condena del legitimado pasivo, quien tendrá que cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la írrita posesión y al uso indebido que ha hecho de la cosa ajena, incluyendo la indemnización de las lesiones patrimoniales, que como consecuencia directa e inmediata de su mala conducta le ha producido a su representado, que le advierte a su contraparte que a esos términos estarán ganándose el derecho indiscutible de pertenecer a un verdadero y auténtico sistema de Justicia. Que el apoderado del demandado, plantea la petición de prestar caución para accionar por ante los órganos jurisdiccionales. Que de la legislación, se ha asumido que uno de los supuestos bajo los cuales se puede limitar el Derecho de Petición a nivel adjetivo y jurisdiccional, está referido a aquellas personas jurídicas no domiciliadas en Venezuela, por lo que mal podría la parte demandada conducir al Tribunal a negarle a su representado, el derecho de accionar.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de Enero de 2003, se remitieron oficios al Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.), a Promar Televisión, C.A., al Gerente de Corpbanca Oficina Mercabar, al Gerente del Banco del Caribe Oficina Mercabar, al Gerente del Banco Mercantil Oficina Avenida Libertador, al Gerente del Banco Mercantil Oficina Mercabar, al Gerente del Banco Provincial Oficina Avenida Las Industrias, al Gerente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Oficina Avenida Las Industrias, al Gerente del Banco Exterior Oficina Mercabar, al Gerente del Banco Casa Propia E.A.P Oficina El Obelisco, al Gerente del Banco Banesco Oficina Mercabar, al Gerente del Banco Caribe Oficina Avenida 20 con calle 36, al Gerente del Banco Occidental de Descuento Oficina Avenida Las Industrias, al Gerente del Banco Mercantil Oficina Mercabar y al Gerente del Banco Casa Propia E.A.P. Oficina Zona Industrial I, a los fines de solicitarles información referente al presente Juicio.
En fecha 11 de Febrero de 2003, fue revisado el contenido del video casette consignado por la parte demandada.
En fecha 13 de Febrerote 2003, se escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos Juan Alberto Chacón Aguilera y Jolmy Skayr Martínez Rebolledo.
En fecha 20 de Febrero de 2003, se recibió Oficio del Banco Casa Propia E.A.P., exponiendo que esa cuenta no existe en su sistema.
En fecha 05 de Marzo de 2003, se escuchó la declaración del testigo, ciudadano Ángel Oropeza.
En fecha 17 de Marzo de 2003, se recibió oficio del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, en el que remitió, anexo, informe del especialista de patentes en el cual se evidencian documentos relacionados con la búsqueda de la información solicitada. (Página 274)
En fecha 05 de Marzo de 2003, se recibió oficio del Banco Casa Propia E.A.P., informando que la cuenta N° 008-101380-9, está asignada a la empresa Distribuidora de Lubricantes Rodríguez y Fernández, C.A., “DIRROFERCA, C.A.” y abierta el 30/03/01.
En fecha 19 de Marzo de 2003, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos José Aquilino Chacón Aguilera, Jorge Alejandro Fantasía Rodríguez y Wilibaldo José Hidalgo Luzardo.
En fecha 27 de Marzo de 2003, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Andrés Eloy Silva Sosa y Omar de Jesús Almao Pérez.
En fecha 02 de Abril de 2003, se realizó Inspección Judicial promovida por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2003, se recibió oficio del Banco Mercantil, informando que la cuenta corriente N° 1102-03230-1, figura en sus registros a nombre de la Empresa DIRROFERCA, C.A., que la cuenta fue abierta en fecha 22/01/03, anexando estados de cuenta desde el mes de Octubre de 1996 hasta Febrero de 2003.
En fecha 02 de Mayo de 2003, se recibió oficio del Banco Mercantil, anexando los movimientos de la cuenta corriente N° 1102-05904-8, perteneciente a la Empresa Lubricantes Monserrat, desde Marzo de 2001, fecha en la cual se abrió la cuenta, hasta el mes de Febrero de 2003.
En fecha 26 de Mayo de 2003, se recibió oficio del Banco Provincial, informando que de acuerdo con los Registros del Banco, la Cuenta Corriente N° 0108-2434-0100013904, figura a nombre de la Empresa DIRROFERCA, C.A., la cual fue abierta en fecha 03 de Septiembre de 1999.
En fecha 11 de Junio de 2003, se recibió oficio del Banco Casa Propia E.A.P., informando que el titular de la cuenta N° 017-1000130-7 es Lubricantes Monserrat, C.A., que la cuenta se aperturó en fecha 23/06/97, anexando movimiento bancario de la misma.
En fecha 04 de Julio de 2003, se recibió oficio del Banco Corp Banca, informando que el titular de la cuenta corriente N° 326-075801-5 es la Persona Jurídica DIRROFERCA, C.A., que la cuenta se aperturó en fecha 23/04/87, anexando movimiento de los últimos TRES (03).
En fecha 13 de Agosto de 2003, se recibió oficio del Banco Mercantil, informando que la cuenta corriente N° 1102-05929-3, figura en sus registros a nombre de la Empresa DIRROFERCA, C.A., abierta en fecha 27/03/01, anexando copia del espécimen de firmas y estados de cuenta desde el mes de Marzo de 2001 hasta el mes de Enero de 2003.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 16 de Junio de 2005, el suscriptor de este fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha, la Abogada Mariela Parra, como Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia, presentó copia certificada por la Superintendencia Autónoma de Propiedad Intelectual (SAPI) de las marcas correspondientes al ciudadano Luis Latour.
En fecha, 08 de Agosto de 2007, el Apoderado Judicial del aparte demanda presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la demandada opone, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, la cuestión a que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa o ya como defensa de fondo, según la oportunidad en que ella es opuesta, a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”.
En ese sentido también se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde siguiendo a Redenti concluye:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino, obtener dentro del marco del proceso judicial la protección a los derechos que dicen le asiste merced a la tutela de tales derivados de la propiedad intelectual así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que ellos pudiera ocasionarle, estima este juzgador, con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales preinsertos, que no hay ninguna norma que impida el ejercicio en estrados del derecho que conforme al planteamiento del actor dice le asiste.
Mas aún, tampoco puede interpretarse que por el hecho de admitir a sustanciación una determinada pretensión, ello constituya, de suyo, una conculcación a un derecho subjetivo en particular, por el contrario, a través del pronunciamiento jurisdiccional pueden efectivamente dilucidarse los diferendos surgidos en torno a su declaración, en obsequio a lo que el eventual ejercicio de pretensiones procesales a ser resueltas por los órganos jurisdiccionales sean o no realizadas por los interesados con asidero jurídico, siempre se tratará de un gravamen reparable por la sentencia de mérito que el Tribunal profiera.
Por lo tanto, en virtud de los espurios argumentos que sustentan la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la codemandada, así como por la inexistencia de una norma jurídica expresa que proscriba el conocimiento al órgano de administración de justicia para conocer y sustanciar esta clase de pretensiones, la defensa en cuestión debe ser estimada como infundada. Así se establece.

SEGUNDO
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial de las codemandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en la actora, por lo que, por razones de técnica procesal, tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, y con arreglo a lo que este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha indicado:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del codemandado Atilio Sánchez, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, la demandante carece de este requisito para el ejercicio de su acción, habida cuenta que, conforme señala el promovente de la defensa, la presunta acreencia del actor si bien señala es de fecha 20 de noviembre del año 2000, esto es, anterior a la negociación impugnada celebrada en 27 de julio de 2001, no es de fecha cierta, pues se halla representada en una letra de cambio.
De tal suerte que, conforme a la enseñanza de Luis Loreto, que este decisor comparte plenamente:
“Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho (omissis)
Como excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad tiene una profunda significación práctica, ya que su función esencial consiste en desechar la demanda y no darle entrada al juicio…se trata de una defensa violenta que, en caso de prosperar, corta de raíz el proceso y lo termina definitivamente”
En ese orden de ideas, bien vale poner de relieve cuanto establece la vigente decisión 486 del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen de Propiedad Industrial del que Venezuela es signatario:
Artículo 57: El titular de una patente concedida o en trámite de concesión podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. (destacado añadido)

Por lo que estima, quien este fallo suscribe que en el presente deban ser analizados, con mérito a la excepción opuesta, los requisitos de procedencia de la pretensión postulada por el actor y que reside en que el mismo se arroga la condición de titular del derecho protegido por el régimen de propiedad industrial de la marca FREEZETONE RADIATOR COOLANT, “según solicitudes de registro Nros. 179046 y 162674 y con Nros, de Registro 0110337 y 012800, que datan desde el mes de Agosto de 1985, que dicha marca se encuentra solicitada en el Registro de Propiedad Industrial, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo los Nros 022703, 022704 y 022705” (destacado añadido) tal como ha expresado en su libelo de demanda.
No obstante, con mérito a las transcripciones anteriores ha de tenerse en consideración que, de acuerdo con el artículo 57 del vigente régimen que tutela la propiedad industrial, el registro de una licencia es obligatorio para que pueda tener efectos frente a terceros.
Por lo tanto, la individualización de las personas que el supuesto normativo en referencia coloca en abstracto como posible demandante, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la presente litis no se compadece con el que se ha verificado en ésta de manera particular y concreta, pues si bien en el decurso de la relación jurídica procesal el demandante pudo haberse hecho titular del mismo por medio de cualquier acto traslativo de propiedad, lo cierto es que al momento de postular su pretensión procesal carecía de ese carácter, habida cuenta que cuanto contaba para atribuirse dicha condición eran unas solicitudes de registro, lo que, a todo evento, no satisfacen el requerimiento de efectiva inscripción por ante el Organismo de la Propiedad Industrial, en obsequio de lo que debe estimarse como fundada en derecho la falencia de legitimatio ad causam en la actora, aducida por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Protección de Derechos derivados de la Propiedad Industrial e Indemnización de Daños y Perjuicios, por intentada por el ciudadano LUIS RAMÓN LATOUR, contra las Sociedades Mercantiles DIRROFERCA, C.A. y LUBRICANTES MONSERRAT, C.A., todos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi