REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Enero de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001448

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.464.

DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.252.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA MARGARITA GUERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.302.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de octubre de 2007, el abogado LENIN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.464, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.238.234interpuso demanda por DESALOJO, contra la ciudadana ZORAIDA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.704.252, y expone lo siguiente: que su poderdante era propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización “El Recreo, Quinta Etapa”, distinguida con el No. 116-08, Cabudare Estado Lara, y cuyos linderos son siguientes: NORTE: En 9,30 metros con calle de servicio; SUR: En 9,30 metros con la parcela 116-E; ESTE: En 23,95 metros con parcela 116-7 y OESTE: En parcela de 23,95 metros con parcela 116-E. Que en fecha 18 de marzo de 2003, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ZORAIDA AGÜERO, sobre el mencionado inmueble, y que se produjeron sucesivas prórrogas del referido contrato, por lo que para el momento de la interposición de la demanda, afirma el apoderado que el mismo era un contrato a tiempo indeterminado. Que con el transcurrir del tiempo, las partes contratantes, de mutuo y común acuerdo, aumentaron el monto del canon de arrendamiento, siendo el último monto cancelado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00). Que transcurriendo con total normalidad la relación contractual, la arrendataria, según afirma el apoderado, presentó atrasos en el pago de las cantidades correspondientes por concepto de canon de arrendamiento, específicamente los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2007, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda aún no los había cancelado. Que fechas anteriores, su representado había recibido una notificación del mismo Tribunal a quo, a través de la cual se le notificó que la arrendataria había realizado una consignación arrendaticia a favor del ciudadano CARLOS MEDINA. Que de acuerdo a las actas que contiene al asunto correspondiente a esa causa, la mencionada arrendataria no había señalado en ningún momento los meses a los que correspondía dichas cantidades. Por último solicitó:
Que la arrendataria desocupara el inmueble que poseía.
Que pagara la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados, hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Que cancelara los cánones que se continuaran venciendo hasta la desocupación final y definitiva del inmueble por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), correspondientes al monto acordado por las partes como canon de arrendamiento.
Y medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Admitida como fue la demanda, y citada como quedó la parte demandada, la misma, estando dentro del lapso para dar contestación, presentó escrito en fecha 24 de octubre de 2007, debidamente asistida por la Abogada María Guerra, y expuso:
Que había pactado un contrato verbal de arrendamiento, de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada el la Urbanización El Recreo, Quinta Etapa, distinguida con el No. 116-08, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que dicho contrato lo pactó con el ciudadano CARLOS MEDINA, quien era el propietario del referido inmueble.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo señalado por el actor, en cuanto al tiempo de duración del contrato, porque afirma el demandado, que el mismo no era de carácter determinado, como según indicó el actor en su escrito libelar, porque nunca señalaron el tiempo de duración del mismo. Que fue el día 29 de abril de 2007, cuando el propietario del inmueble le manifestó su intención de no continuar con el contrato suscrito.
Negó, rechazó y contradijo lo referente al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente al pago puntual del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007. Alegó que, en ningún momento se había atrasado ni menos dejado de cancelar el monto fijado entre su arrendador y ella. Que en ningún momento, el arrendador le había hecho entrega de recibo formal, al momento de realizar las cancelaciones de los cánones de arrendamiento, por concepto de los mismos.
Que a partir de la fecha en que el arrendador le participó, mediante una carta su intención de no continuar con la relación arrendaticia, el mismo, comenzó a negarse a recibir el pago de los cánones correspondientes al mes de mayo, y que en virtud de tal negativa, acudió, en fecha 20 de junio de 2007, al Juzgado Segundo del Municipio Palavecino, a consignar el pago correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2007, y que según constaba en el expediente signado con el No. 35-07. Que dichos pagos fueron efectuados por ante la Entidad Bancaria Casa Propia, en la cuenta No. 04100011220114286053, cuyo titular era el Tribunal Supremo de Justicia, y que en la misma, había estando depositando de forma mensual y consecutiva el monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00). Consecuencialmente, negó, rechazó y contradijo que, el demandante hubiese efectuado cobro alguno y que los mismos hayan sido inútiles e infructuosos, y que jamás lo buscó para cobrarle.
Reconoció el carácter de propietario del inmueble y la condición de arrendatario del mismo por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, y que nunca ha pretendido apropiarse ilegítimamente de dicho inmueble. Por lo que, negó, rechazó y contradijo lo señalado por el representante judicial del actor en cuanto a ese punto. Por último, solicitó se le fuera acordada la prórroga legal correspondiente.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos, y los mismos fueron admitidos por el Tribunal a quo, el primero de ellos en fecha 01 de noviembre de 2007, mientras que el segundo lo hizo el día 07 de noviembre de ese mismo año.
Llegada la oportunidad procesal para que el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, dictara sentencia, lo hizo el día 15 de noviembre de 2007, declarando CON LUGAR la pretensión de la parte actora, condenado así a la parte demandada a:
Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el inmueble distinguido con el No. 116-08, ubicado en la Urbanización El Recreo, Quinta Etapa, Cabudare, Estado Lara, y a entregar dicho inmueble a la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, completamente libre de bienes y personas.
A pagar a la parte actora, por concepto de cánones de arrendamiento debidos y no pagados, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado.
Asimismo, fue condenado en costas a la parte demandada perdidosa, ciudadana ZORAIDA AGÜERO, por haber resultado totalmente vencida en el juicio en cuestión.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte demandada, mediante diligencia, presentó apelación de dicha sentencia, siendo escuchada en ambos efectos por el Tribunal a quo, en fecha 28 de noviembre de 2007. Siendo recibidas tales actuaciones por éste Tribunal el día 13 de diciembre de 2007, y el día 20 de diciembre de ese mismo año, se fijó oportunidad para dictar sentencia, llegada la cual el Tribunal se pronuncia de acuerdo con los argumentos siguientes:
ÚNICO
Apreció la recurrida que la pretensión del actor resultaba fundada en derecho por cuanto la demandada no pudo acreditar su afirmación, concerniente a no haber recibido instrumento demostrativo de su solvencia en las pensiones locativas por parte del arrendador, por lo que estimó que, tal proceder del sujeto pasivo de la litis no satisfacía la previsión contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
En el caso de autos, el fundamento de la determinación del a-quo radica en la falencia de demostrar un hecho negativo, lo que, en criterio de quien esto decide, cambia por completo el sentido de las normas que conciernen al onus probando, ya tipificadas al inicio del extenso.
En efecto, de una revisión de las actas procesales se evidencia de la copia fotostática certificada del expediente distinguido con el número 35-07 del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la demandada consignó válidamente los cánones que correspondían de los meses de Abril de 2007 así como los subsiguientes, que por haber estado suscrita tal copia por el funcionario autorizado para ello, debe concedérsele el carácter de fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a ello, la recurrida dio preponderancia a la carencia de recibos que acreditaren la solvencia de los cánones correspondientes a los meses que el actor reputa impagos, lo que permite citar cuanto enseña Muñoz Sabaté respecto a la consecuencia de los hechos negativos, para quien:
“arropándose en inferencias endoprocesales surgidas de la conducta de la contraparte, la cual, situada en mejor posición heurística, omite o impide toda producción probatoria. Nada se opone en tales supuestos a que dicho comportamiento procesal del adversario sea considerado por el juez como elemento presuntivo bastante para dar por demostrada la afirmación de la parte contraria. De este modo los efectos propios de un desplazamiento de la carga de la prueba vienen a ser sustituidos por la valoración endoprocesal de la conducta del litigante, a quien jurídicamente no le atañe la responsabilidad de la carga…. Digamos, en definitiva, que en lugar de un desplazamiento del onus, lo que en realidad se traslada es el favor probationes…” (Muñoz Sabaté, Luis Técnica Probatoria. Editorial Temis, Colombia: 1997, 37)
La solución así expresada permite poner de relieve las circunstancias que se aglutinan en torno a la relación jurídica de derecho sustantivo debatida en el presente: un contrato de arrendamiento verbal, en el que, precisamente, la informalidad ha sido la nota distintiva por lo que no resulta descabellado que en el marco de tales cuestiones, el arrendador no hubiera extendido recibo alguno a su arrendatario, quien justamente lo aduce en el marco del proceso, pues, si así no hubiere sido, el actor ha podido demostrar exactamente lo contrario, es decir, que si le emitió el instrumento que acreditaba el pago del canon correspondiente.
De tal suerte que, atendiendo a lo expresado por la Sala de Casación Civil:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” (resaltado añadido)

La consecuencia jurídica aplicada por el juzgador de primer grado contraría la posición de referencia, pues si precisamente el hecho negativo puede ser demostrado a través de circunstancias contrarias, como pudo haber sido la exposición del actor de los recibos correspondientes a los cánones de referencia, pero, a más de ellos, y más importante aún, es que la copia certificada del expediente contentivos de las consignaciones arrendaticias y cuyo valor probatorio fue ya establecido precedentemente, no fue apropiadamente valorado por el a-quo, toda vez que, en lugar de concederle el mérito de instrumento público que le es propio, cual no fue tachado de falso por la actora ni impugnado en modo alguno, antes bien atendió las aseveraciones formuladas por la demandante en el decurso del proceso y a la carencia de recibos anteriores que dieran cuenta de la solvencia anterior de la arrendataria.
Por mérito de tales consideraciones, y aún cuando este sentenciador concuerda en el desmerecimiento que el a-quo hizo del único testigo evacuado por ser absolutamente referencial, no puede, sin embargo participar de la solución proferida por éste en la recurrida, porque han debido ser las afirmaciones contenidas en la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias las que privaran para informar al sentenciador respecto a la solvencia de la arrendataria, en obsequio de lo que debe ser declarada como infundada la pretensión del actor. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2007, y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÜERO, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/mi