REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Enero de dos mil ocho
197º y 148º



ASUNTO: KP02-F-2006-000177

PARTE DEMANDANTE: CIRILO ANTONIO CALLES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.996.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: GLORIA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.224.

PARTE DEMANDADA: ROSA LINDA PEREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.867.918, sin representación judicial que conste en autos

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano CIRILO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.418.996, debidamente asistido por la abogada GLORIA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.224, interpone demanda de Divorcio contra la ciudadana ROSA LINDA PEREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.867.918, y de seguidas expone, que contrajo matrimonio con la ciudadana ROSA LINDA PEREZ GUEDEZ, antes identificada, el día 26 de abril de 2003, ante la Jefatura Civil del Municipio Morán del Estado Lara. Que durante seis años su cónyuge y él convivían en concubinato, que luego decidieron contraes matrimonio, hace aproximadamente tres años; que desde hace un año y medio comenzaron las contradicciones y desavenencias, lo que no les permitió mantener una relación conyugal armoniosa y que la misma se había tornado insostenible, por lo cual decidieron separarse definitivamente, y que su cónyuge abandonó la vivienda donde habían fijado su hogar, y que para el momento de la interposición de la demanda, cada quien residencian separadamente; que no procrearon hijos. Que hasta ese momento había buscado a su cónyuge para hablar con ella pero todo había sido inútil porque ella mantenía su decisión con firmeza. Por lo que solicitó se disolviera el vínculo matrimonial que lo une a ella de acuerdo a los establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ‘literal “b”’ (sic.), es decir, por “abandono de hogar” (sic.). Admitida como fue la presente en fecha 15 de junio de 2006, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. Así mismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Morán para la práctica de la referida citación.
El día 27 de noviembre de 2007, se agregaron las actuaciones emanadas del juzgado comisionado; sin embargo, visto el error en la práctica de la misma, se ordenó reponer la causa, así como también comisionarlo nuevamente a los fines de que se verificara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2007 se recibieron las nuevas actuaciones del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida. Llegada la oportunidad de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se llevó a cabo el día 24 de Abril de 2007, dejándose constancia de la comparecencia del actor y de su insistencia en el divorcio. No siendo lo mismo en el caso de la parte demandada, la cual no compareció. Posteriormente, el día 11 de junio de 2007, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto conciliatorio, el ciudadano CIRILO CALLES compareció e insistió nuevamente en el divorcio; se dejó constancia de que la ciudadana ROSA LINDA PEREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado por lo que no hubo lugar a reconciliación alguna.
El día 18 de junio de 2007, el actor, debidamente asistido, presentó escrito que el mismo calificó como “para dar contestación a la demanda”, solicitando continuar con el presente proceso. En virtud de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el Tribunal se pronunció al respecto, dejando constancia de que en tal sentido quedaba como contradicha la demanda planteada. Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora presentó escrito, ordenándose agregarlos a los autos en fecha 17 de julio de 2007; siendo admitidas las mismas posteriormente el día 26 de julio de 2007; y vistas las testimoniales promovidas de comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la evacuación de las mismas. Llegada la oportunidad fijada para la presentación de informes, el ciudadano CIRILO CALLES, presentó escrito el día 06 de noviembre de 2007
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las litigantes.
en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en el abandono voluntario tipificado en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos durante el lapso probatorio, ya que la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, no evacuó prueba alguna que incidiera en el ánimo de este Juzgador a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgador que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por el ciudadano CIRILO ANTONIO CALLES VARGAS, en contra de la ciudadana ROSA LINDA PEREZ GUEDEZ, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria Accidental,

OERL/ycp