REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001897


PARTE DEMANDANTE: WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.414.571, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.648, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de Julio de 1995, en la persona de su presidente, OLEIDA DEL CARMEN ACOSTA DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.426.


MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA FASE DECLARATIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado Winston Antonio Contreras Chuecos, ya identificado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que desde el mes de Diciembre de 1999 hasta el mes de Julio de 2006, se desempeñó como Abogado asesor con poder, de la Empresa Protección y Vigilancia Marivan, C.A. Que la Empresa le pagaba una remuneración mensual por concepto de Asesoría Jurídica. Que cada vez que la Empresa era demandada ante los Tribunales del País, actuaba en defensa de sus intereses sin importar en que sitio del País se tramitó la demanda. Que los Honorarios Profesionales devengados por estas actuaciones no le fueron pagados. Fundamenta su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Que por todos los argumentos expuestos y el derecho que le sustenta, es por lo que acude en su propio nombre y representación a estimar sus honorarios profesionales ala Empresa Protección y Vigilancia Marivan, C.A. causados por sus actuaciones como Abogado en los Juicios que a continuación se reseñan: 1) Expediente N° KP02-L-2005-126 del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, Demandante Expedito José Colmenárez, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda de 9 folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 1.000.000, oo, b) Organizar las pruebas y redactar el escrito de pruebas, Bs. 600.000, oo, c) asistencia a la Audiencia Preliminar el día 28/03/05, audiencia en la cual después de analizar en conjunto con el Juez las pruebas y deliberar las mismas, se acordó pagarle al demandante la cantidad de Bs. 900.000,oo. El Tribunal homologó el acuerdo, Bs. 600.000,oo y d) Total Bs. 2.200.000, oo. 2) Expediente N° KP02-L-2004-691 del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, Demandante Luis Enrique Rubio Echeverría, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda de ocho folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 300.000,oo, b) Organizar las pruebas y redactar el escrito de pruebas, Bs. 150.000, oo, c) Asistencia a la Audiencia Preliminar el día 17/06/04, audiencia en la cual después de analizaren conjunto con el Juez las pruebas y deliberar sobre las mismas se acordó pagarle al demandante la cantidad de Bs. 300.000, oo. El Tribunal homologó el acuerdo, Bs. 150.000, oo y d) Total Bs. 600.000, oo. 3) Expediente N° KP02-L-2004-601 del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, Demandante Hernán Javier Goméz Vera, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda de tres folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 250.000,oo, b) Organizar las pruebas y redactar el escrito de pruebas, Bs. 100.000, oo, c) Asistencia a la Audiencia Preliminar el día 02/06/04, Bs. 60.000, oo, d) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el día 22-06-04 a la cual no asistió el demandante por lo que el Tribunal consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, Bs. 60.000, oo y e) Total Bs. 470.000, oo. 4) Expediente N° KP02-L-2004-740 del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, Demandantes Enrique Armando Rangel, Elio Segundo Villegas y José Encarnación Colmenárez, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda de CUATRO (04) folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 700.000,oo, b) Organizar las pruebas y redactar escrito de pruebas, Bs. 200.000, oo, c) Asistencia a la Audiencia Preliminar el 21/06/04, Bs. 100.000, oo, d) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el 07/07/04. Audiencia en la cual después de analizar en conjunto con el Juez las pruebas y deliberar sobre las mismas, se acordó pagarle a los demandantes las siguientes cantidades: Bs. 200.872, 14 al actor Enrique Armando Rangel y Bs. 54.668, 90 a cada uno de los restantes actores. El Tribunal homologó el acuerdo, Bs. 100.000, oo y e) Total Bs. 1.100.000. 5) Expediente N° KP02-L-2005-366 del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, Demandante Ernesto Goyo Figueredo, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda de nueve folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 350.000,oo, b) Organizar las pruebas y redactar el escrito de pruebas, Bs. 100.000, oo, c) Asistir a la Audiencia Preliminar del 13/04/05, audiencia en la cual después de analizar en conjunto con el Juez las pruebas y deliberar sobre las mismas, se acordó pagarle al demandante la cantidad de Bs. 500.000, oo. El Tribunal homologó el acuerdo, Bs. 100.000, oo y d) Total Bs. 550.000, oo. 6) Expediente N° KP02-L-2004-1508 del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, que éste Expediente se encuentra actualmente en Archivo Judicial del Estado Lara Demandante Abelardo José Figueredo Gil, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 1.200.000, oo, b) Organizar las pruebas y redactar el escrito de pruebas, Bs. 600.000, oo, c) Asistencia a la Audiencia Preliminar el 17/11/05, Bs. 100.000, oo, d) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el 24/11/05, Bs. 100.000, oo, e) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el 30/11/05, Bs. 100.000, oo, f) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el 16/12/05, pero el Tribunal por ocupaciones preferentes la corrió para el 10/01/06, Bs. 100.000, oo y g) Total Bs. 2.200.000, oo. Que en fecha 09/01/06 el actor desistió del procedimiento. El Tribunal el 12/01/06 declaró desistida la acción y el procedimiento. 7) Expediente N° KP02-L-2005-297 del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, Demandante Franklin José Rodríguez, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda de catorce folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 1.200.000, oo, b) Asistencia a la Audiencia Preliminar el 08/04/05, Bs. 100.000, oo, c) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el 14/03/05, Bs. 100.000, oo, d) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el 21/03/05, Bs. 100.000, oo, e) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el 29/03/05, Bs. 100.000, oo, f) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el 15/06/05, Bs. 100.000, oo, El 14/07/05 el Tribunal después de discutir las pruebas a lo largo de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y no llegar a un acuerdo, dio por concluida la Audiencia Preliminar, g) En fecha 27/07/05, escrito de contestación a la demanda en tres folios útiles, Bs. 1.200.000, oo, h) En fecha 11/10/05, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la que se apertura incidencia de la tacha, Bs. 300.000, oo, i) En fecha 14/10/05, escrito para promover pruebas en la incidencia de tacha, Bs. 300.000, oo, j) En fecha 31/10/05 tuvo lugar la Audiencia Especial. El testigo de la parte actora no compareció y el Tribunal acordó que la tacha fuese decidida como punto previo de la Sentencia definitiva, Bs. 150.000, oo, k) El 14/11/05, se continuó con la Audiencia de Juicio y las partes expusieron sus argumentos, Bs. 300.000, oo, l) El 22/11/05 se continuó con la Audiencia de Juicio y el Tribunal declaró Sin Lugar la Tacha. Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda sin condena en costas, Bs. 200.000, oo, m) En fecha 13/03/06, en dos folios útiles escrito cuestionando lo exagerado de los honorarios profesionales que pretendía cobrar la experto designada por la experticia complementaria del fallo, solicitándole al Tribunal que fijara los honorarios del perito, Bs. 250.000, oo, n) En fecha 16/03/06, en tres folios útiles escrito donde razonó los motivos de la impugnación de la experticia por no estar hecha de acuerdo con los lineamientos de la Sentencia, Bs. 300.000, oo, ñ) En fecha 24/03/06, se realizó Audiencia Extraordinaria y se suspendió para el 06/04/06, Bs. 100.000, oo, o) En fecha 06/04/06 se realizó Audiencia Extraordinaria y las partes acordaron: 1) Desistir de la impugnación de la experticia, 2) Que la demandada pagara al actor la cantidad de Bs. 5.900.000, oo y 3) Se fijó como honorarios de la experto, la cantidad de Bs. 640.000, oo. El Tribunal homologó el acuerdo. Total 4.800.000, oo. 8) Expediente N° E H 11-L-2005-062 del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Estado Barinas, Demandante Pedro Alexis Liendo Rivas, Termes Mora y Decide Antonio Polacre, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del Libelo de la Demanda de 17 folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 3.000.000, oo, b) Organizar las pruebas y redactar el escrito de pruebas de 1 folio con 4 anexos marcados “A” en el legajo de 26 folios útiles, “B” en legajo de 27 folios útiles, “C” en legajo de 18 folios útiles y “D” en legajo de 6 folios útiles, Bs. 500.000, oo y c) Total Bs. 5.000.000, oo, 9) Expediente N° EH11-L-2005-061 del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas, Demandantes Nelson Torres, Francisco José Pérez y Cecilio Bastidas Paredes, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda en 18 folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 3.000.000, oo, b) Organizar las pruebas y redactar el escrito de pruebas, Bs. 1.500.000, oo, c) Asistir a la Audiencia Preliminar en la ciudad de Barinas, Estado Barinas con los gastos de transporte y alimentación que esto significa, el 10/01/05 a las 10:30am, Bs. 500.000, oo, Total Bs. 5.000.000, oo y 10) Expediente N° GP02-L-2004-1622 del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demandantes José de Jesús Montilla M., Antonio José Parejo, Víctor Manuel Parra y Otros, Demandada Protección y Vigilancia Marivan, C.A. y actuaciones realizadas: a) Estudio del libelo de la demanda de 57 folios útiles y recabar la información y documentos necesarios para preparar la defensa, Bs. 3.000.000, oo, b) Organizar las pruebas y redactar el escrito de pruebas, 2 folios útiles y 349 anexos, Bs. 1.000.000, oo, c) Asistir a la Audiencia Preliminar en la ciudad de Valencia Estado Carabobo con los gastos de transporte y alimentación que esto significa, Bs. 400.000, oo, d) Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar el día 18/05/05 fecha en la cual después del debate y análisis de las pruebas presentadas por su representada se llegó al acuerdo beneficioso para ésta de pagarle a los demandantes solo la cantidad de Bs. 20.000.000, oo. El Tribunal homologó el acuerdo, Bs. 1.000.000, oo. Total General, Bs. 27.320.000, oo. Continuó exponiendo que ejerce sus derechos a cobrar honorarios profesionales judicialmente por las actuaciones reseñadas porque quien tenía que pagárselos, la Empresa Protección y Vigilancia Marivan C.A., no ha cumplido con el pago. Que esta acción de cobrar sus honorarios está sustentada en todas las actuaciones judiciales descritas que lograron un arreglo muy beneficioso para la empresa y tomando en consideración la cuantía del asunto en cada caso concreto, el éxito obtenido y la importancia del caso, su experiencia y reputación como Abogado con 32 años de ejercicio ininterrumpido de la profesión y el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar a la Empresa Protección y Vigilancia Marivan C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (27.320.000, oo) por concepto de Honorarios Profesionales, solicitando al Tribunal ordenar la intimación de la demandada en la persona de su Presidenta Oleida del Carmen Acosta de Mantilla o a cualquiera de los Apoderados Judiciales de la Empresa, Abogados Orlando Mantilla Ramírez, Gerardo José Mora Pérez y Alfredo Antonio Defendini Pérez. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes en posesión de la empresa demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2007, se admitió la presente demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al demandante cantidad o monto alguno por concepto de honorarios profesionales o cualquier otra causa vinculada a su ejercicio profesional en defensa de sus intereses. Que como quiera que la demanda propuesta tiene como única causa el ejercicio profesional del derecho en varias causas judiciales, resulta forzoso que las partes que integran la relación jurídica procesal, incluyendo el Juez competente, analicen el presente asunto, tomando en cuanta de forma separada, cada actuación invocada por el actor y en especial, las fechas de terminación o cierre de cada causa, verificando así las fechas de inicio del cómputo de prescripción en cada caso. Opuso, para algunas de las actuaciones invocadas por el actor, tomando como referencia cada asunto judicial, la prescripción de la acción propuesta, en el entendido que ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en la Ley. Que tal como lo afirma el actor y tal como se desprende de la copia certificada del Expediente N° KP02-L-2005-126, la causa concluyó en fecha 28 de Marzo de 2005. Que la presente solicitud de Honorarios Profesionales fue incoada por el Abogado en fecha 14 de Mayo de 2007, no siendo su representada efectivamente notificada sino hasta el 27 de Noviembre de 2007. Que el actor no interrumpió la prescripción por lo que la presente solicitud de cobro de honorarios profesionales se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 1.982.b del Código Civil. Que asimismo, con relación al asunto N° KP02/L/2004/691, es conteste el actor en señalar que el Juicio terminó por acuerdo entre las partes el 17 de Junio de 2004 y su respectiva homologación en la misma fecha. Que por tal motivo opone la prescripción de la acción en lo que se refiere a los honorarios profesionales de esa causa. Que igualmente para el caso del asunto N° KP02-L-2004-601, es conteste el actor en señalar que el referido Juicio terminó el día 22 de Junio de 2004 por lo que opone la prescripción de la acción en relación a éste. Igualmente solicita la prescripción de la acción en lo que se refiere al asunto N° KP02-L-2004-740 ya que el actor señala y así se desprende de las copias certificadas traídas a autos que el Juicio culminó el día 17 de Junio de 2004 y de igual manera para los asuntos Nros. KP02-L-2005-366 y GP02-L-2004-1622 ya que el actor señaló y de las copias certificadas traídas a autos se desprende que terminaron en fechas 13 de Abril de 2005 y 18 de Mayo de 2005, respectivamente. En relación a las defensas de fondo, expuso que consta en el expediente N° KP02-L-2007-001825 del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano Winston Contreras, en contra de su representada, por una negada relación de trabajo habida entre estos dos sujetos. Que conforme a un acuerdo verbal entre su mandante y el solicitante, su representada cancelaba al Abogado Winston Contreras, honorarios profesionales fijos por la asistencia y representación en Juicio de causas vinculadas a los intereses patrimoniales de su mandante. Que entre su representada y el Abogado solicitante hubo una relación jurídica de naturaleza civil, producto de la prestación de servicios profesionales por parte del reclamante, cuya contraprestación fue tarifada de común acuerdo, mediante el pago mensual de un honorario fijo. Que en consecuencia, resulta claro que los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales prestados por el Abogado Winston Contreras, a favor de su representada, en la causa principal del presente asunto, fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, de conformidad al acuerdo verbal pactado entre ambas partes. Que con relación al Expediente N° KP02-L-2005-297, resulta forzoso destacar que la cuantía de la demanda propuesta era de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (8.700.000, oo Bs.), por lo que resulta exagerado el monto estimado por el actor en su libelo, habida cuenta que el monto intimado, vale decir, CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.0000, oo Bs.) representa más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto inicialmente demandado. Que consta en autos que a los fines de legar a un acuerdo, las partes en Juicio acordaron que su representada cancelara al extrabajador la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (5.900.000, oo Bs.) por lo que resulta exagerado el monto intimado ya que el hoy actor no fue el único Abogado que participó en defensa de los intereses de su representada. Rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude al Abogado Winston Contreras Chuecos, monto o cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales por su actuación en Juicio en defensa de los intereses de su representada, en la causa contenida en el Expediente N° KP02-L-2005-000297 toda vez que: a) Los mismos ya fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, mediante el pago mensual de su honorario profesional, conforme al acuerdo verbal descrito, b) En el supuesto y negado caso que su representada adeude alguna diferencia, este monto resulta exagerado, pues representa más del OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto pagado en definitiva por su representada en Juicio. Que con respecto al asunto N° EH11-L-2005-00062, los intereses correspondientes a su mandante fueron representados por dos Abogados, su persona y el hoy actor, que ambos hicieron de forma conjunta el análisis de las causas y elaboraron el escrito de pruebas, que no obstante que fue él (Representante Judicial de la parte demandada) quien se trasladó a la ciudad de Barinas en casi todas la oportunidades, incluidas las fechas en que se celebraron los acuerdos transaccionales con todos los demandantes. Que es interesante analizar la estimación que hace el actor, en especial, el llamado estudio de la causa, toda vez que en los otros asuntos considerados en el libelo, la misma actuación no alcanza más de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.). Que en el presente caso, producto de su actuación en Juicio, se logró que su representada acordara con los ex trabajadores un pago menor a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.). Lo que hace pensar que el monto intimado es exagerado si se toma en cuenta que es mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad cancelada en definitiva por su representada en Juicio. Que en relación con el asunto N° EH11-L-2005-00061, la estimación del monto de honorario profesional por estudio de la causa, resulta exagerada si se toma la propia referencia que establece el actor para otros asuntos igualmente demandados. Que en el presente caso producto de su actuación en Juicio, se logró que u representada acordara con los ex trabajadores un pago menor a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), lo que hace pensar que el monto intimado es exagerado si se toma en cuenta que es mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad cancelada en definitiva por su representada en Juicio y que en el caso de marras, el escrito de pruebas fue redactado exclusivamente por su persona, tal como se desprende de autos, lo cual contradice lo expuesto por el actor en su escrito libelar. Que rechaza, niega y contradice que la Sociedad Mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C.A. le adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales por su actuación en Juicio en defensa de los intereses de su representada toda vez que: a) Los mismos ya fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, mediante el pago mensual de su honorario profesional, conforme al acuerdo verbal descrito, b) En el supuesto y negado caso de que su representada adeude alguna diferencia, que bajo ninguna circunstancia es el monto estimado en la solicitud, pues es exagerado, la demanda se encuentra prescrita, al menos en lo que se refiere a los asuntos: KP02-L-2005-126, KP02-L-2004-691, KP02-L-2004-601, KP02-L-2004-740, KP02-L-2005-366 y GP02-L-2004-1622, señalados en el escrito libelar y c) Que en el supuesto y negado caso de que su representada adeude alguna diferencia, los montos intimados por los asuntos judiciales signados KP02-L-2005-297, EH11-L-2005-00062 y EH11-L-2005-00061, son exagerados tomando en cuenta lo argumentado.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Abogado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mimas en fecha 17 de Diciembre de 2007.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas por el Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2007.
En fecha 07 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la prescripción formulada por la parte demandada, a la luz del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra reza:
“Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (omissis)
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (omissis)”.

En primer término, conviene enfatizar que, según quedó expresado, la actora instauró su reclamación judicial en fecha 14 de mayo de 2007, para luego ser admitida por este Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, y, seguidamente, es preciso aclarar, que la sanción a que se contrae el preinserto sólo puede ser conjurada a través de los términos dispuestos en el artículo 1.969 de la propia legislación sustantiva, vale decir, por efecto de la inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; o bien, que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De tal suerte que, en la oportunidad de postular su pretensión judicial, en la fecha antes mentada, la actora pretende sean consideradas partidas y pagos que estima le corresponden por concepto de honorarios profesionales, con respecto a los que, en algunos de los asuntos en los que desplegó la actuación profesional merecedora del pago que hoy reclama, había transcurrido fatalmente el plazo de prescripción ya anotado, específicamente las atinentes a los asuntos distinguidos con los alfanuméricos KP02-L-2005-126, KP02-L-2004-691, KP02-L-2004-601, KP02-L-2004-740, KP02-L-2005-366 y GP02-L-2004-1622 y las reclamaciones instauradas para hacer efectivo ese derecho estaría, evidentemente prescrita, en virtud de que las fechas correspondientes a su culminación resultan estar comprendidas en la previsión de dos años a que se contrae el artículo 1.982 del Código Civil.
Por ello, debe este juzgador advertir que conforme lo reclama la actora, y así lo acepta la demandada sólo serán válidamente consideradas a los efectos del análisis que de seguidas se hace, aquellas cantidades de dinero que la actora describió por concepto de su actuación en las causas distinguidas con los números KP02-L-2005-297, EH11-L-2005-00062 y EH11-L-2005-00061. Así se decide.
Segundo
Ahora bien, en este estado este juzgador estima pertinente indicar de las bases en que debe fundarse la consideración de aquella institución, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.“
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer.
Así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
De vuelta al punto nodal de este asunto, cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del actor, debe señalar quien juzga que la representación judicial de la intimada, si bien reconoce la condición que se arrogó el actor como otrora mandatario judicial de quien hoy resulta sujeto pasivo del proceso, esgrime también defensas de mérito que, en atención a cuanto se ha señalado de manera preliminar en este capítulo, son propias de ser consideradas en la fase ejecutiva o de retasa, en la que, se insiste, en caso que la demandada se hubiera acogido a ella, sería la apropiada para determinar, a través del cuerpo colegiado para ello designado, el importe de las partidas que al actor pudieran corresponderle en el marco de su ejercicio profesional.
En efecto, conforme consta a las copias certificadas de los instrumentos autenticados acompañados por el demandante a su libelo, consta en ellos que el mismo detentó la condición de mandatario judicial de la hoy demandada. De igual manera, consta a las actas procesales las actuaciones que, en copia fotostática certificada produjo el actor, de donde puede colegirse la actuación por él desplegada en beneficio de su mandante ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, mismas que por haber sido refrendadas por el funcionario competente para ello, deben ser valoradas como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la prueba de exhibición promovida por el actor y que no fue evacuada dentro del lapso útil para ello, debe observarse que en ocasión siguiente al promoción de las instrumentales sobre las que debería versar la prueba, la propia demandada contra quien se produjo consignó en copia simple los documentos objeto de aquella, a propósito de lo que estima quien esto decide, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tales elementos deben ponderarse como demostrativos de la función que el actor cumplía en beneficio de la demandada, pues, lejos de contrariar el carácter o autenticidad de esos escritos, pretendió la demandada servirse también de ellos dentro del proceso, y en obsequio de ello, deben ser valorados de acuerdo con la sana crítica, conforme se ha hecho precedentemente.
De manera que cuanto ha argumentado la representación judicial de la demandada respecto a los pagos realizados al actor como contraprestación a los servicios profesionales verificados por aquel, los cuales son reputados por el abogado Contreras como un estipendio que le era debido en el marco de la asesoría que brindaba en beneficio de su antiguo cliente, en criterio de quien esto suscribe, mal puede ser acogida la tesis de la demandada respecto a que tal remuneración era la única y exclusiva que a ése le era debida, pues nada obsta para que, además de percibir una remuneración mensual por aquel concepto, el abogado en servicio de su cliente, reciba también cantidades adicionales por los trabajos judiciales que despliegue, por lo que ello no desnaturaliza el carácter remunerado que tal proceder puede producir a favor del profesional del derecho, de conformidad con la propia Ley de Abogados, previamente citada.
Por lo tanto, al no haber acreditado fehacientemente el intimado que no adeuda suma alguna, carga que estaba en su interés, ex artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente al haber demostrado la ejecución de actuaciones profesionales por parte del demandante, la pretensión del mismo debe estimarse fundada en derecho a través del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a estimar e intimar honorarios, en la pretensión incoada intentada por el ciudadano WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, contra la sociedad de comercio PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., ambos previamente identificados.
En consecuencia, como quiera que la demandada no se acogió al derecho de retasa, y habiendo sido desechada la defensa de fondo por ella esgrimida, debe tenerse como cantidad firme a pagar al demandante por concepto de su actuación profesional llevada a efecto en los asuntos numerados KP02-L-2005-297, EH11-L-2005-00062 y EH11-L-2005-0006, misma que debe ser reexpresada a tenor de lo establecido en el articulo 3 así como en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 en la suma de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 15.400,00).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/mi