REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2004-001721

PARTE QUERELLANTE: CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 3-D de fecha 29/06/1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR AMARO PIÑA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

PARTES QUERELLADAS: ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.023.820 y 7.371.820 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLADAS: ORLANDO JOSÉ ROJAS RUIZ y ORLANDO JOSÉ ROJAS VOLVANES, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.850 y 52.820 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICTO DE DESPOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L., contra los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 3-D de fecha 29/06/1977, contra ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 12.023.820 y 7.371.820 respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderado judicial VICTOR AMARO PIÑA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204 en fecha 28/10/2004 (Folio 1 al 31), fue admitida por este Juzgado en fecha 17/11/2004 (Folio 33). En fecha 22/11/2004 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese decretada medida de secuestro (Folio 34). En fecha 02/12/2004 el Tribunal mediante auto decreto medida de secuestro provisional (Folio 35 y 36). En fecha 20/12/2004 el Tribunal le dio entrada a resultas de comisión (Folios 37 al 47). En fecha 18/01/2005 el Tribunal dictó auto acordando la citación de los demandados (Folio 48). En fecha 28/03/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boletas sin firmar de las partes demandadas (Folios 49 al 57). En fecha 30/03/2005 la parte demandada por medio de diligencia solicitó la citación de los demandados por carteles (Folio 58). En fecha 05/04/2005 la parte actora mediante diligencia ratifico solicitud de acordar citación por carteles (Folio 59). En fecha 06/04/2005 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 60). En fecha 20/04/2005 la parte actora consignó publicaciones de prensa de carteles de citación (Folio 61 al 63). En fecha 01/06/2005 la parte demandada consignó diligencia solicitando le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 64). En fecha 28/07/2005 las partes demandadas se dieron por citada a través de sus apoderados judiciales (Folios 65 al 71). En fecha 18/10/2005 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, manifestó estar de acuerdo con la prorroga de la suspensión (Folio 72). En fecha 14/11/2005 la parte demandada consignó diligencia manifestando estar de acuerdo también con la suspensión del procedimiento (Folio 73). En fecha 02/12/2005 el Tribunal dictó auto acordando agregar y admitir las pruebas promovidas (Folios 74 al 125). En fecha 06/12/2005 el Tribunal dejo constancia de haber quedado desierto acto de designación de experto (Folio 126). En fecha 07/12/2005 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos GERMAN RIVERO, HUMBERTO RIVERO, MARIA DEL ROSARIO CASTILLO e ISRAEL RODRÍGUEZ (Folio 127 al 130). En fecha 07/12/2005 la parte demandada consignó diligencia solicitando oportunidad para la designación de experto (Folio 131). En fecha 07/12/2005 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 132). En la misma fecha la parte demandada mediante escrito expuso en que se convenía en la suspensión del procedimiento (Folio 133). En fecha 17/01/2006 la parte demandada consignó diligencia en la que nuevamente convenía en la suspensión del procedimiento (Folio 134 y 135). En fecha 06/03/2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo HERMES PERDOMO, ANTONIO PERDOMO, SIMAO FERNÁNDEZ y YADIRA PÉREZ (Folios 136 al 139). En fecha 06/03/2006 la parte demandada solicita nuevamente la suspensión del procedimiento (Folios 140 al 143). En fecha 17/05/2006 el Tribunal dejo constancia de la evacuación de testigos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO, JESÚS CASTELLANOS y la no comparecencia del ciudadano EDWIN RUIZ (Folios 144 al 148). En fecha 17/05/2006 la parte demandada consignó diligencia solicitando computo de secretaria (Folio 149). En fecha 17/05/2006 la parte actora consignó diligencia señalando como extemporáneas el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada (Folio 150). En fecha 22/05/2006 el Tribunal dictó auto acordando solicitudes realizadas por las partes y agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 151 y 152). En fecha 22/05/2006 la parte actora mediante diligencia presentó complemento de pruebas (Folio 153). En fecha 26/05/2006 fue conferido poder apud-acta a el abogado ESTEBAN RAMÓN PEÑA (Folio 154). En fecha 26/05/2006 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO PERDOMO, SIMAO FERNÁNDEZ, YADIRA PÉREZ, AIDA SISIRUK, DULCE SISIRUK, HUMBERTO RIVERO, GERMAN RIVERO, pospone la declaración de ISRRAEL RODRÍGUEZ y de la no comparecencia de los ciudadanos HERMES PERDOMO, ISIDRO RODRÍGUEZ, PAULINO VIVIANO (Folios 155 al 188). En fecha 30/05/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando de que el Tribunal se trasladare al inmueble in comento (Folio 189). En fecha 30/05/2006 la parte querellada por medio de diligencia solicitó computó de secretaria y oportunidad para acto de designación de experto (Folio 190). En fecha 02/06/2006 el Tribunal dictó auto negado inspección judicial y acordando expedir computo de secretaria (Folio 191 y 192). En fecha 01/06/2006 la parte actora consignó escrito de conclusiones (Folios 193 al 199). En fecha 02/06/2006 la parte querellada consignó escrito de alegatos (Folio 200 y 201). En fecha 06/06/2006 el Tribunal dictó auto para mejor proveer acordando oportunidad para la designación de expertos (Folio 202). En fecha 08/06/2006 el Tribunal celebró acto de designación de expertos (Folio 203 y 204). En fecha 09/06/2006 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 205 y 206). En fecha 13/06/2006 fue realizado acto de juramentación de experto (Folio 207). En fecha 15/06/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando expedir credenciales (Folio 208 y 209). En fecha 16/06/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando prorroga para la entrega de informe de la experticia (Folio 210). En fecha 19/06/2006 el experto designado consignó informe realizado (Folio 211 al 214). En fecha 04/07/2006 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (Folios 215 al 222). En fecha 10/07/2006 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la realización de inspección judicial (Folio 223). En fecha 14/07/2006 el Tribunal dictó auto difiriendo la realización de inspección judicial (Folio 224). En fecha 17/07/2006 la parte querellada apelo del auto de fecha 10/07/2006 (Folio 225). En fecha 18/07/2006 la parte querellada solicitó fuese revocado contra imperio auto de fecha 06/06/2006 (Folio 226). En fecha 26/07/2006 el Tribunal dictó auto negando solicitud realizada por la parte querellada (Folio 227 y 228). En fecha 28/07/2006 este Tribunal realizó Inspección Judicial (Folios 229 al 231). En fecha 31/07/2006 el experto consignó fotografías (Folios 232 al 246). En fecha 04/08/2006 la parte querellada consignó escrito ratificando los alegatos sostenidos en el juicio (Folio 247). En fecha 04/08/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando se fijara oportunidad para la consignación de las conclusiones (Folio 248). En fecha 08/08/2006 la parte actora consignó escrito de conclusiones (Folios 249 al 268).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 3-D de fecha 29/06/1977 a través de su apoderado judicial abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, contra los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, exponiendo que su representada era la legitima propietaria y poseedora de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno, situada en la Autopista Florencio Jiménez, entre los kilómetros 11 y 12, Barrio La Concordia, al lado de los Tanques del INOS, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Elvio Neves Ferreira y Fernando Pire; SUR: Con la autopista Florencio Jiménez, que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y OESTE: Con terrenos ocupados por el Hotel City Palace, vía de penetración de por medio y las mismas venían siendo poseídas, desde hacía más de veinticinco años (25) en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, sin ningún tipo de oposición. Expuso también que en fecha 23 de Agosto de aquel año, había vendido como apoderado judicial de la señora AURA APOSTOL DE AMARO, un lote de terreno de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6400 mts2) aproximadamente a los señores ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, identificados ya suficientemente en autos, en estricto orden, cuyo lidero Sur, es el lindero Norte, de la parcela ocupada por la Empresa CONSTRUCTORA REINAMAR, S.R.L.. Manifestó que en la fecha viernes 15, había pedido el traslado del Juzgado Tercero de Municipios de esta ciudad, con el fin de practicar la Inspección Judicial en una extensión de terreno donde se encontraban enclavadas unas bienhechurías propiedad de la señora AURA DE AMARO, consiguiéndose con la sorpresa de que los querellados, estaban llevando a cabo la cerca del terreno que les había vendido, detrás de las bienhechurías ocupadas por la señalada CONSTRUCTORA REINAMAR, S.R.L., y también estaban abriendo huecos de uno por uno, rellenos con concreto y encabillados para levantar columnas, en el lindero ESTE, de la parcela donde se encontraban las bienhechurías, propiedad de su representada, y amén de que deforestaren y destruyesen cardones, cujies y algunos árboles frutales que recientemente había mandado a sembrar y que por supuesto con la destrucción total de la cerca de alambres de púas y estantillos en el mismo lindero. Que inmediatamente había hecho contacto con uno de los propietarios del Hotel y este le había manifestado que todos esos terrenos eran de su propiedad y por lo tanto llevarían a cabo la cerca y que no tenían porque darle información a nadie, al respecto. Que ante tal situación y por encontrase en un hecho violento mediante el cual se pretendía arrebatar, ilegalmente, la posesión de las bienhechurías antes señaladas, por lo que procedía a demandar a los despojadores, a los fines de que convinieran en desalojar el lote de terrenos invadido donde se encuentran enclavadas las bienhechurías. Fundamentó su demanda en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 783 del Código Civil. Estimó finalmente la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Ahora bien, la parte querellada, se dio por citada a través de sus apoderados judiciales.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la valoración de los alegatos y pruebas de las partes considera oportuno quien suscribe, asentar la legalidad o no de las pruebas así como la falta de contestación. Mucho ha aportado la jurisprudencia patria al respecto, en la cual se castiga al demandado, en este caso querellado, por la falta de comparecencia a tan solemne acto, esto es la contestación, es cierto que la tendencia actual de la Sala Constitucional es aceptar aquellas que sean previas pero nunca las tardías aun cuando ambas están fuera del lapso establecido por el legislador, sin embargo, esa tendencia no puede entenderse como una desnaturalización de la carga que el legislador ha previsto al demandado. Aunque el procedimiento establecido en el Código Civil para los interdictos no prevé la contestación a la querella interdictal es harto conocido en la actualidad que hace años nuestra Máxima Jurisdicción señaló que tal procedimiento era violatorio del derecho a la defensa, razón por la cual estableció una decisión vinculante, en la que se decidió que previa a la apertura de la articulación probatoria debía otorgarse un lapso de dos (02) días para la contestación de la querella, es claro que esta oportunidad conlleva una responsabilidad o carga para el querellado, ya que de no asistir, no podrá alegar hechos nuevos en la articulación probatoria solamente desvirtuar lo alegado por el querellante, así que no pueden pretender los querellados que se tome sus escrito de promoción de pruebas como uno que conlleva la contestación implícita, como al parecer pretenden, pues nunca ha sido esa la intención ni del legislador ni de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es su responsabilidad como abogados de la República conocedores de la materia, mantenerse renovados en conocimiento, más cuando tales criterios recaen sobre normas procedimentales. A pesar de lo dicho, a juicio de esta juzgadora las pruebas promovidas no deben sufrir la misma suerte, porque fueron promovidas de manera anticipada y no causan ningún dañó al querellante, por ello, la Sala Constitucional ha ratificado tal criterio vinculante, uno reciente es de fecha 20/07/2007 (Exp. Nro. AA20-C-2006-000906), en la cual se estableció:

Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio (Destacado del Tribunal).

Por lo tanto, las pruebas promovidas sólo serán tomadas en cuenta a partir de los alegatos del querellante y nunca cuando su consideración conlleve traer hechos nuevos a la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño a la querella:
1) Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 01/09/2004 (f. 03 al 08); se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GERMAN RIVERO, HUMBERTO RIVERO, MARIA DEL ROSARIO CASTILLO y ISRAEL RODRÍGUEZ RAMOS (f. 180 al 184, 187 y 188). No se valora el testimonio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO pues su falta de comparecencia limita el contradictorio. Se valoran las testimoniales tomando en cuenta su testimonio ante la notaria y las repreguntas en los siguientes términos. a) HUMBERTO RIVERO: Esta testimonial se desecha, pues a juicio de esta juzgadora el testigo manifiesta contradicción, primero señala con seguridad en el acta evacuada ante la Notaría que le consta una compra que hiciera un tercero, ciudadano Salvatore Lupo y luego ante la repregunta manifiesta “ni lo he oído nombrar”. Esto y su condición de contratado por parte del apoderado querellante hacen que su testimonio sea desechado por esta juzgadora. Así se establece; b) GERMAN RIVERO: El mismo se valora como indicio del conocimiento de la posesión por parte de la Sra. Flor de María Peña pero no en cuanto a las características de las bienhechurías o la parcela discutida en posesión, pues no da fundamento del mismo además de haber manifestado referencias producto del testimonio del apoderado del querellante. Así se establece; c) ISRAEL RODRÍGUEZ RAMOS: Su testimonio se valora, aunque no en cuanto a las características de las bienhechurías, pues proviene de aportes de terceros, no obstante, el resto de la información suministrada debe ser valorada y será en la parte motiva a esta decisión donde se amplíe su relevancia. Así se establece.

2) Inspección Judicial hecha por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20/10/2004 (f. 09 al 21); Inspección Extrajudicial hecha por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30/08/2004 (f. 22 al 31); las cuales se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
En el lapso probatorio.
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERMES DE LAS MERCEDES PERDOMO, ANTONIO JOSÉ PERDOMO, SIMAO FERNÁNDEZ Y YADIRA COROMOTO PÉREZ, JOSÉ GREGORIO ALVARADO, EDWIN RUIZ Y JESÚS RAFAEL CASTELLANOS; se desechan la de los ciudadanos HERMES DE LAS MERCEDES PERDOMO, JOSÉ GREGORIO ALVARADO, EDWIN RUIZ Y JESÚS RAFAEL CASTELLANOS pues no comparecieron al acto de respectivo, en cuanto a las demás se valoran en los siguientes términos. a) SIMAO FERNÁNDEZ GALVAO: no se valora su testimonial, pues aunque aporta información en torno a construcciones adyacentes, para esta juzgadora su condición de dependiente de la querellada hace que su testimonio no sea convincente sobre los actos de posesión aquí discutidos. Así se establece; b) ANTONIO JOSÉ PERDOMO: La misma se valora en cuanto a la posesión por parte de la Sra. Flor María Peña sobre el inmueble en discusión y las construcciones sobre el mismo a mediados del año 2.005. Así se establece; c) YOLANDA COROMOTO PEREZ: Se valora testimonio en torno a los actos de posesión por parte de la Sra. Flor María y familiares, así como las construcciones por parte de los querellados para las fechas indicadas. Así se establece.
2) Promovió documentos de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 21/03/1997 en la cual FLORIPE ANTONIO MATHEUS le vende a ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE (f. 79 al 88); venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/09/2.004 realizada por ARMANDO DEL CARMEN ARRIECHE al ciudadano JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ, y venta del ciudadano JOSE DAVID GUTIERREZ, a los ciudadanos ELVIO NIEVES FERREIRA y FERNANDO PIRES (f. 89 al 92); los cuales se desechan pues si bien es claro se transfieren los derechos de posesión, la generalidad de sus linderos no permite establecer con certeza que se trata del mismo bien objeto del interdicto. Así se establece.
3) Documento de compra-venta suscrito entre las partes de la presente querella, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 23/08/2004, bajo el N° 28, Tomo 95 (f. 98 al 100); el cual se desecha por los mismos argumentos explanados en el particular anterior, en todo caso en la parte motiva a esta sentencia se ampliará el criterio expuesto. Así se establece.
4) Copias fostostáticas y Recibos varios emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren en torno al impuesto a la propiedad inmobiliaria, permiso para las variables urbanas, planos de catastro y otros (f. 93 al 97, 101 al 125), los mismos se desechan, pues de su lectura no puede evidenciarse que tales mejoras y diligencias municipales sean en torno a la misma porción de terreno aquí discutida. Así se establece.
5) Promovió experticia practicada por ingeniero o perito agrónomo sobre el terreno cuya perturbación posesoria se aduce. ( folios 212 al 214), la misma versa sobre las condiciones del terreno objeto de querella, y se desecha pues a juicio de quien juzga la misma no aporta nada al hecho controvertido de la posesión. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE
1) Ratificó los instrumentos promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por preproducidas. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos AIDA OCTAVIA SISIRUK RIVAS, DULCE MARIA SISIRUK RIVAS, PAULINO VIVIANO E ISIDRO PASTOR COLMENÁREZ; no se valoran las declaraciones de los ciudadanos PAULINO VIVIANO e ISIDRO PASTOR COLMENÁREZ pues no comparecieron al respectivo acto; las demás se valoran en los siguientes términos:
a) AIDA OCTAVIA SISIRUK RIVAS: su testimonio no es convincente para esta juzgadora porque la propia testigo manifiesta que el conocimiento de los hechos se debe al conocimiento que tiene de la familia Amaro y por las conversaciones de ellos escuchada, además, las características de las parcelas en los términos expuestos no resultan esclarecedores al establecimiento de la posesión. Así se establece.
b) DULCE MARIA SISIRUK RIVAS: la cual se valora en cuanto a la posesión ejercida por la Señora Flor, en todo caso, en base al principio de la unidad de la prueba será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establezca la relevancia de la misma en la decisión. Así se establece.
3) Promovió inspección judicial la cual se practicó en fecha 28/07/2006 (f. 229 al 246); esta juzgadora la valora en cuanto a las características del inmueble y nuevamente, será en las conclusiones en la que se establecerá su relevancia en esta decisión. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


CONCLUSIÓN

Siendo entonces que la parte querellante alega la perturbación de la posesión es menester de este juzgado analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos. Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”
Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.
La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

En base a las consideraciones hechas a través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo. 6) Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor. Así por despojo ha de entenderse lo que oportunamente comenta el autor Núñez Alcántara al respecto:

“… es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél, las acciones que impiden el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos – materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primero de los requisitos de un interdicto de restitución por despojo”.

Es de señalar también que el acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir, contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo. Sin embargo del concepto señalado debe entenderse que la posesión es el presupuesto del despojo, es decir, no puede ser despojado quien no este en posesión evidente de la cosa. Por lo tanto, antes de entrar a calificar la procedencia o no del despojo, debe establecer esta juzgadora si existe posesión por parte del querellante y para ello es necesario examinar las actas procesales.

En materia posesoria los documentos no hacen plena prueba de la posesión, simplemente sirven como coadyuvantes de las otras pruebas contenidas en el proceso, es decir la prueba por excelencia en materia posesoria, por ser una situación de hecho, es la prueba de testigos y es a la cual se referirá esta Juzgadora para determinar si realmente existió o no la posesión y el consecuente despojo cuya acción se determina en este proceso. El justificativo de testigos es la demostración de como ocurrieron los hechos, cómo fue desposeído de una cosa o de un derecho, los testigos deben declarar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian la posesión y el despojo, siendo que el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos, por ante si mismo o a través del traslado que se hace al tribunal antes de decretar la restitución, generalmente el justificativo de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo, es obligación del actor demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios. Es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, para que se pruebe la posesión, es decir que no basta que el testigo diga “si lo se y me consta”, o que comparezca y se limite a manifestar que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la testimonial efectuada por él, porque lo importante es aportar elementos de convicción que prueben la posesión que dice haber ejercido la querellante.
En base a lo anterior, una vez que han sido analizadas exhaustivamente las actas procesales encuentra esta juzgadora varios hechos esclarados y no controvertidos: en primer lugar el querellante y querellados han sido vecinos, primero por ventas suscritas por un tercero y los querellados, posteriormente, estos compran otra porción de terreno, esta vez a los ciudadanos AURA MARINA APOSTOL DE AMARO y VICTOR J. AMARO PIÑA. Aquí surgen los hechos controvertidos, pues los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE alegan que en los terrenos comprados fue cedida la posesión, por el contrario CONSTRUCTORA REINAMAR alega que ejercía la posesión y fueron despojados de la misma.

Cuando se examinan los alegatos y documentos consignados se evidencia que la venta a los querellados no fue hecha por la CONSTRUCTORA REINAMAR sino por AURA MARINA APOSTOL DE AMARO y VICTOR J. AMARO PIÑA, por lo tanto el tema de la posesión se vuelve más delicado, ¿porque? La posesión es una situación de hecho en virtud del cual el sujeto esta en poder material de la cosa, la tiene y la cuida; normalmente la posesión es alegada por quien la ejerce directamente, pero puede darse el caso que esta se ejerza por intermedio de terceras personas, ¿con una posesión así, es posible ejercer la acción interdictal de restitución por despojo? Sí, pues este interdicto protege cualquier tipo de posesión, lo que si resulta claro es que el accionante deberá probar sin ninguna duda que esa tercera persona ejercía la posesión en su nombre, sólo así existirá la certeza clara de la posesión alegada. En la presente querella, en la inspección cursante en los folios 10 al 21, el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejo constancia que el terreno objeto de querella se encontraba una casa ocupada por una ciudadana de nombre Erika Vargas, quien señalo que vivía con su esposo e hijo y que permanecían allí como vigilantes y bajo las ordenes de la firma mercantil REINA MAR, S.R.L., los testigos promovidos con el libelo fueron suficientes para establecer una presunción de posesión y hacer que este tribunal dictara una medida de secuestro, no obstante, cuando se verificó el contradictorio de los mismos, esta juzgadora encontró que no tenían la misma certeza de conocimiento y por lo tanto insuficiente para acreditar la posesión y consecuente restitución, por lo que queda por analizar la inspecciones realizadas. Y así se establece.

El querellante alega que cuidaba del inmueble, incluso tenía unos árboles frutales que había ordenado sembrar. Al respecto sobre este particular esta juzgadora analiza la inspección realizada en fecha 20-10-2004, por ser esta inspección la mas cercana a los hechos, concatenada con la inspección realizada por este Tribunal data del 28 de Julio de 2.006, es de observar que esta ultima fue realizada dos años después de ocurridos los hechos señalados por el querellante, por lo que existe la posibilidad de cambios en ese periodo de tiempo. Del análisis pormenorizado de la inspección judicial cursante en los folios 10 al 21, se constato que en el inmueble objeto de querella interdictal por despojo, se encontraba una deforestación reciente de vegetación, tipo cujies, cardones y captus, los cuales estaban cercados con estantillos de madera y alambre púas recientemente derrumbados, una casa ocupada por la ciudadana notificada ERIKA VARGAS, su esposo e hijos quienes señalarón que permanecían en el lugar como vigilantes de las bienhechurías bajo las ordenes de la Constructora REINA MAR, S.R.L. igualmente se dejo constancia que existía por el lindero este paralelo a la cerca del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), una vía de penetración asfaltada y de reciente construcción que sirve de acceso a la parcela ocupada por los señores Elvio Neves y Fernando Pire, y de la construcción de bases de concreto con cabillas, huecos con fines de construir, igualmente se dejo constancia de que en la parcela inspeccionada existe una deforestación y destrucción de matas de lechoza y mangos, totalmente destruidos, se dejo constancia de la construcción de base de cemento en sentido norte sur y de oeste a este, haciendo frente con la Autopista Florencia Jiménez, Vía Quibor y que por el lindero sur existe una cerca de alambre púas con estantillos de madera de vieja construcción y otra cerca derrumbada; al concatenar quien juzga esta inspección con la realizada en fecha 28 de Julio de 2.008 que corre a los folios 229 al 231, se evidencio que donde se señalo la existencia de un pozo septico, se apreciaba una tapa de concreto, que al final del terreno había un portón metálico entrada adyacente al terreno, que se encontraba una casa en estado de abandono, una vegetación igual a la indicada anteriormente y estantillos con alambre púas en el suelo, así como una reja metálica, como el terreno esta totalmente cercado no se evidencio la existencia de viviendas en la parte de atrás. Del análisis de la inspecciones señaladas esta juzgadora, considera que quedo demostrada la posesión que ejercía para la fecha del despojo la parte querellante CONSTRUTORA REINAMAR, S.R.L., y siendo que al no contestar la querella la parte querellada en el lapso fijado, le correspondía demostrar por prueba en contrario que la parte querellante no tenia la posesión de la parcela objeto del juicio, lo que no demostró a lo largo del mismo. Y así se establece

En conclusión, Las partes han hecho alegatos basándose en documentos de compra-venta notariados y registrados para justificar a quien pertenece el terreno, igualmente, han promovido inspecciones judiciales a los fines de brindar certeza a esta juzgadora de los actos posesorios; ha de enfatizarse que el presente juicio versa exclusivamente sobre posesión, nuevamente, una situación de hecho en virtud del cual el poseedor está en poder físico de la cosa, incluso a través de un tercero, como se dejó sentado esta situación ha sido descuidada, por la parte demandada. Al examinar los documentos consignados encuentra este Tribunal que todos hablan de linderos generales, tantos metros, tales personas vendieron, los querellados alegan que les pertenece y le fueron cedidos los derechos de posesión, mientras que el querellante afirma lo contrario según las actuaciones cursantes a los folios 255 al 267, todo lo anterior, deja constituir una discusión en torno a quién pertenece la parcela discutida, es decir hasta donde llega la propiedad del querellante y hasta donde le pertenece a los querellados, lo que se relaciona con la propiedad de las tierras contiguas, por ello, es menester de esta juzgadora instar a las partes a ventilar tales posiciones sostenidas a través de las respectivas acciones petitorias que tutelan la propiedad en sus distintas manifestaciones, por cuanto los Interdictos posesorios solo tutelan la posesión del bien y no la propiedad del mismo. Y así se establece.

Del análisis del material probatorio y dado que la parte querellada no contesto la demanda y no probo nada que lo favoreciera, es posible concluir que la querellante cumplió con su carga probatoria de acreditar de manera suficiente los extremos necesarios para la procedencia de la querella interdictal, probando a juicio de este Juzgado que eran poseedores de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo y que el mismo no era de una fecha mayor a un año para el momento en que se presento la demanda por cuanto el despojo tomando en cuenta la inspección que corre a los folios 10 al 21 ocurrió en fecha 21 de Octubre del año 2.004 y la demanda fue interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2.004, y probo que la parte querellada tomo posesión del terreno cuya posesión reclaman los querellantes, tal como quedo demostrada en las inspecciones realizadas y en la declaración de los testigos supra analizadas. Por todo lo expuesto este Tribunal debe fallar a favor del querellante y en consecuencia declarar Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Así se establece


DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por la entidad mercantil CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L., representada por su apoderado VICTOR AMARO PIÑA, contra los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, todos anteriormente identificados en autos. En consecuencia, se condena a los querellados. A RESTITUIR, las bienhechurías y la parcela de terreno donde están enclavadas, situada en la Autopista Florencio Jiménez, entre los kilómetros 11 y 12, Barrio La Concordia, al lado de los Tanques del INOS, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Elvio Neves Ferreira y Fernando Pire; SUR: Con la autopista Florencio Jiménez, que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y OESTE: Con terrenos ocupados por el Hotel City Palace,. objeto de la presente acción. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro decretada en fecha 02 de Diciembre de 2.004. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 p. m y se dejó copia.
La Secretaria Acc.