REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2007-000043

PARTE ACTORA: JENNY DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.852.919, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOIDA CORDERO PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.327, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.929.276, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOIDA CORDERO PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.327, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Impugnación de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana JENNY DEL VALLE ARIAS contra la ciudadana MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana JENNY DEL VALLE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.852.919, contra la ciudadana MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.929.276, y de este domicilio, en fecha 14/02/2007 (Folio 1 al 31), fue admitida por este Juzgado en fecha 22/03/2007 (Folio 33 y 34). En fecha 25/04/2007, la parte demandada se dio por citada en la presente causa (Folio 35). En fecha 26/04/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folio 36 y 37). En fecha 15/05/2007 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Angel Petit (Folio 38 y 39). En fecha 12/06/2007 la parte demandada compareció por ante este Tribunal dio contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folios 40 y 41). En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento e insta a que sea publicado un edicto (Folio 42 y 43). En fecha 11/07/2007 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 44). En fecha 19/07/2007 la abogada LOIDA CORDERO PAZ, consignó diligencia solicitando le fueren expedidas copias certificas (Folio 45). En fecha 27/07/2007 el Tribunal dictó auto negando la solicitud de copias certificas por cuanto no constaba en autos cualidad para actuar (Folio 46). En fecha 30/07/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando le fueran expedidas copias certificadas (Folio 47). En fecha 06/08/2007 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (Folio 48). En fecha 14/08/2007 la parte actora consigno publicaciones de prensa (Folios 49 al 67). En fecha 27/09/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folios 68 al 71). En fecha 23/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para presentar las observaciones a los informes (Folio 72). En fecha 06/11/2007 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 73). En fecha 21/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó le fueran expedidas copias certificadas (Folio 74). En fecha 27/11/2007 el Tribunal dicto auto acordando fuesen expedidas copias certificadas solicitadas (Folio 75).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana JENNY DEL VALLE ARIAS contra la ciudadana MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 26 de junio de 1970, en el antiguo Hospital San Antonio de la ciudad de Carora, hoy Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora, del Estado Lara, tal y como se desprendía de su boleta de nacimiento expedida por el antiguo Hospital San Antonio de Carora, Estado Lara junto a otras pruebas, siendo hija de Teresa del Carmen Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.191.546 difunta. Que era el caso que su madre identificada anteriormente no había realizado su presentación por ante las autoridades competentes tal y como lo establecía la Ley, pero que por error involuntario de su abuela MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.276 y de la persona que para el momento de su presentación se encontraba como funcionaria para tal cual, tuvieron la equivocación de poner que era hija de MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS, ya identificada anteriormente, cuanto en realidad su verdadera madre uterina era TERESA DEL CARMEN ARIAS (difunta) como se evidenciaba en las pruebas consignadas, razón por la que no había podido obtener su verdadera Partida de Nacimiento, citando nuevamente pruebas consignadas. Solicitó fuese citada su abuela materna MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS, identificada suficientemente en autos a los fines de que bajo declaración de fe pública de ella, ratifique nuevamente que no era su madre uterina sino su legitima abuela materna y así mismo declarare que su madre uterina había sido TERESA DEL CARMEN ARIAS, ya que había disfrutado durante toad su vida de la posesión de estado de hija, basado en el Código Civil. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 206, 213, 214, 226, 230, 232, 233, 217, 218, 220 y 224 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal, renunciando al lapso de emplazamiento y en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Primero: El parentesco que tenía con la actora. Contestando era que abuelita de ella, la mamá de TERESA. SEGUNDO: Que si sabia del error que tenía el acta de nacimiento de la actora. Contestando que cuando la había presentado como hija suya porque TERESA, estaba enferma, porque se le había olvidado decir que la mamá era TERESA y no ella. TERCERO: Se le pregunto que cuanto tiempo hacia que había muerto su hija TERESA DEL CARMEN. Contestando que ya hacia cuatro meses. CUARTO: Que si sabía por que JENNY DEL VALLE no había arreglado ese error cuando su madre estaba viva. Contestando que por descuido de ella. QUINTO: Que si TERESA DEL CARMEN tuvo algún otro hijo aparte de JENNY DEL VALLE. Contestando no ni varones ni hembras, ella la tuvo a ella fue estudiando, nunca estuvo casada y el papá de JENNY era muy bravo, tenía como algunos 17 años cuando tuvo a JENNY, se dedicó a criar a su hija y su trabajo. La mamá de JENNY sabía que tenía ese error en la partida de nacimiento y quería que la arreglaran pero se descuidó y luego ella murió, pero en el certificado de nacimiento se podía constatar que su madre era ARIAS TERESA DEL CARMEN. JENNY nació en Carora porque su hija y ellos vivían el Río Tocuyo y la maternidad estaba en Carora y que ella la había acompañado cuando estaba dando a luz. Que TERESA era su hija mayor y tenía once nietos de los cuales JENNY DEL VALLE era la primera nieta. Solicitó que se le ayudara a su pobre muchacha en este problema, o sea su nieta JENNY, que había sido su culpa que sin querer no se había dado cuenta, porque ella sabía leer pero muy poco. Terminando de esta forma la exposición evacuada por ante este Despacho.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A”, (Folio 03), Original de Resumen Clínico emanado del Hospital Antonio de Carora, Estado Lara de fecha 26 de Junio de 1970. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con letra “C” (Folio 04), Copia Certificada de Constancia emanada por ante el Registro Principal del Estado Lara de fecha 16/01/2004 de la que se evidencia que se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la parte actora, como hija de Dioselina Arias Rojas Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados con las letras “D” y “E” (Folios 05 y 06).Copias Fotostáticas de Libelo de Demanda y escrito de convenimiento, interpuesta por ante este Tribunal, signado con la nomenclatura Nº KP02-F-2004-000390; Y copias certificadas del expediente Nº.KP02-F-2004-390. Esta Juzgadora observa que es un hecho notorio judicial que la presente causa se había intentado con anterioridad contra la ciudadana TERESA DEL CARMEN ARIAS, hoy fallecida, y que consta en el folio 23, el convenimiento que hace en la demanda la ciudadana antes nombrada en el que manifiesta que la ciudadana Jenny del Valle Arias es su hija, juicio este que termino con la perención de instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran en los hechos indicados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “F-1” (Folio 07). Copia Fotostática de Certificado de Defunción, expedido por el Ministerio de Salud de fecha 02/01/2007 correspondiente a la ciudadana TERESA DEL CARMEN ARIAS. Y marcado con letra “G” (Folio 8) Copia Certificada de Acta de Defunción emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/01/2007 correspondiente a la ciudadana TERESA DEL CARMEN ARIAS. Esta juzgadora evidencia el acto del fallecimiento de la antes nombrada, y del acta de defunción se evidencia además que se indica que la antes nombrada tuvo una hija de nombre Jenny del Valle, y se le otorga valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H” (Folio 9 al 29). Copias Certificadas de la causa KP02-F-2004-000390 llevado por este Tribunal y el cual se encuentra terminado por sentencia dictada por Perención de la Instancia en fecha 10/08/2006. El cual fue objeto de valoración y que se da aquí por reproducido. Y ASI SE ESTABLECE.
Copias Fotostáticas de las cedulas de la parte actora y de la ciudadana Teresa Del Carmen Arias (Folio 30) su supuesta madre (DIFUNTA).Esta juzgadora las desecha pues nada aporta al hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
2) No constituyó.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Supremo de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro país, esta doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicaciones a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “... La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...” . “... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe los hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicio para convencerse de la existencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia (de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana NON LIQQET, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni de la otra, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda Original de Resumen Clínico emanado del Hospital Antonio de Carora, Estado Lara de fecha 26 de Junio de 1970, donde se hacia constar que en la señalada fecha y lugar, se llevo a cabo el nacimiento de Jenny del Valle Arias, y en la que se establecía como su progenitora la ciudadana TERESA DEL CARMEN ARIAS.

Por otra parte, la actora expuso, que era el caso que su madre biológica, no había realizado su presentación ante las autoridades competentes tal y como lo establecía la ley, y que por error involuntario de su abuela MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS, identificada anteriormente, esta la había presentado como hija suya, cuando en realidad su verdadera madre uterina era TERESA DEL CARMEN ARIAS hoy (difunta), como se podía evidenciar en su partida de nacimiento.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 221 del Código Civil que establece expresamente:

SIC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés en ello …”.

Observa esta Juzgadora que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.
En el caso de autos la parte actora, demostró a través del Original del Resumen Clínico, el establecimiento judicial de la filiación materna que tiene con la causante Teresa Del Carmen Arias, así mismo con la publicación de edictos se llama a cualquier interesado a la causa, por lo que analizando la declaración de la demandada Monica Dioselina Arias Rojas, en cuanto a la filiación materna y la posesión de estado de hija de la actora de la causante Teresa Del Carmen Arias, y analizando el reconocimiento que en vida hiciera la pre-nombrada, en aras al Derecho Constitucional como es el Derecho de Identidad establecido en La Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que el reconocimiento del hijo es imputable cuando no corresponde a la verdad, vale decir, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo del sujeto activo del mismo.

La impugnación del reconocimiento consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella es decir mala fe, error, dolo, etc. Ahora bien, no es suficiente que el demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, sino que además, él debe de comprobar su aseveración. A tal fin puede desprenderse que en el presente caso la parte actora hizo valer todos los medios de prueba legales, con las limitaciones derivadas del carácter indisponibles de la acción y así se establece.

Por lo que esta juzgadora declara procedente la presente acción de Impugnación de maternidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE MATERNIDAD intentada por la ciudadana JENNY DEL VALLE ARIAS, contra MÓNICA DIOSELINA ARIAS ROJAS todas ya identificados. En consecuencia, SE DECLARA que la ciudadana Jenny del Valle Arias no es hija biológica de la ciudadana Monica Dioselina Arias Rojas, sino de la ciudadana TERESA DEL CARMEN ARIAS, por lo que se acuerda oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara y a la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (antiguo Registro Principal), a los fines de que se estampe una nota marginal donde se deje constancia de la declaratoria de Impugnación de Maternidad contenido en el acta civil realizada por la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el Nº: 1.780 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha oficina en el año 1970; Y que se tenga a la ciudadana JENNY DEL VALLE, como hija de TERESA DEL CARMEN ARIAS. Cúmplase con lo ordenado una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación


La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:26 p.m. y se dejó copia


La Secretaria Accidental