REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001778

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.323.858 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.428.

PARTE DEMANDADA: Compañía Aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, abogado JESÚS SALVADOR GUERRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.480.882.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.323.858 y de este domicilio contra la Compañía Aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, abogado JESÚS SALVADOR GUERRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.480.882.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.323.858 y de este domicilio contra la Compañía Aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, abogado JESÚS SALVADOR GUERRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.480.882, en fecha 09/05/2007 (Folios 1 al 53), fue admitida por este Juzgado en fecha 04/06/2007 (Folio 55 al 56). En fecha 19/09/2007 la parte actora consignó copias a los fines de practicar la citación respectiva (Folios 57). En fecha 10/10/2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 58 y 59). En fecha 13/11/2007 el Tribunal dictó auto en que dejaba constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 60). En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 61 al 72). En fecha 20/11/2007 el Tribunal dictó auto en el que advertía de que había vencido el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas (Folio 73 al 76). En fecha 20/11/2007 la parte demandada consignó diligencia en la que solicita la devolución de documentos originales (Folio 77). En fecha 23/11/2007 el Tribunal dictó auto en el que acuerda la devolución de originales solicitados (Folio 80). En fecha 28/11/2007 el Tribunal dictó auto en el que agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 81 al 92). En fecha 27/11/2007 la parte demandada mediante diligencia ratificó escrito de oposición de cuestiones previas (Folio 93 y 94). En fecha 27/11/2007 la parte demandada consignó copias de poder a los fines de que fuesen cerificadas (Folios 95 al 97). En fecha 30/11/2007 el Tribunal dictó auto, negando solicitud de reposición (Folio 98). En fecha 04/12/2007 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 99 al 111). En fecha 04/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas (Folio 112). En fecha 04/12/2007 la parte demandada mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 30/11/2007 (Folio 113). En fecha 12/12/2007 el Tribunal dictó auto en el que acuerda oír apelación interpuesta (Folio 114). En fecha 12/12/2007 la parte actora solicitó computo de secretaria (Folio 115). En fecha 13/12/2007 el Tribunal expidió computo de secretaria solicitado (Folios 116 al 118). En fecha 19/12/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria la misma se difirió para el Octavo día de despacho siguiente (Folio 119). En fecha 19/12/2007 la parte demandada consignó diligencias en la hace observaciones a las pruebas promovidas como a su vez solicita certificación de copias (Folios 120 al 122).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.323.858 y de este domicilio contra la Compañía Aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, abogado JESÚS SALVADOR GUERRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.480.882, alegando la parte actora ser propietario de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2004, Color: Gris, Serial de la carrocería: 8Z1SC51624V324761, Serial del Motor: 24V324761, Placas: MDU-86-E, Clase: Automóvil, Uso: Particular. Que para preservar la inversión de la compra del vehiculo se había efectuado un contrato de Seguro de Casco de vehiculo bajo la modalidad de cobertura amplia con Seguros Federal C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/11/1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A. Que siendo la ultima modificación de sus estatutos sociales protocolizados por la misma oficina de registro en fecha 14/03/2005 inserta bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro de los libros respectivos. Manifestó que estando signado dicho contrato cuadro de Póliza con el Nº 80-089111-01 con vigencia 15/07/2005 hasta el 15/07/2006. Que era el caso que en fecha 16/10/2005, tuvo un accidente en el sector el cardenalito sentido Este- Oeste, cuando una gandola le había obstruido el paso lanzándolo hacia el cerro, la unidad del transito correspondiente, haciendo el levantamiento respectivo. Que de dicho accidente el Instituto Nacional de Transito Terrestre, en lo sucesivo I.N.T.T. había realizado el día 18/10/2005, el avaluó de los daños o experticia a través del Experto Juan Carlos Rincones, Cédula de Identidad Nº V- 13.795.019, el cual fue designado de conformidad con la Ley especial de transito, quien valoró el daño de su vehiculo en la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 21.305.880,oo) salvo los daños ocultos o no observados. Manifestó que le había consignado a la compañía Aseguradora Seguros Federal C.A., ampliamente identificada toda la información por ellos requerida para obtener su indemnización por perdida total de su vehiculo ya que el daño sufrido por su vehiculo superaba el 75% del monto asegurado: es decir el 75% de la suma asegurada la cual es de Bs. 25.875.000,oo. Es de Bs. 19.406.000,oo y el avaluó del experto de transito ya identificado era de Bs. 21.305.880,oo lo cual enmarca una perdida total y así se especificaba en el contrato general en su clausura Nº 1, donde salía definido perdida total. Por ordenes de la aseguradora el vehiculo había sido llevado al Taller Santi Motors Service C.A. Que estando alli la aseguradora había nombrado a un experto de manera unilateral y no tipificada esto en el contrato quien según ello valoró los daños a su vehiculo en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CON 19/00 CENTIMOS (Bs. 7.111.500,19) es decir, un tercio o la tercera parte del valor del peritaje realizado por la autoridad completamente A.N.T.T. Todo esto para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias. Es cuando pasados seis meses y 10 días Seguros Federal C.A., autorizó la reparación del vehiculo en un 100%, el día 25/04/2006. Tuvo que pasar 7 meses desde el siniestro para que la aseguradora dictaminase su opinión causándole gran daño a su patrimonio, ya que, en su trabajo el uso del vehiculo era sumamente importante porque se desempeñaba como fiscal de cedulación asignado por el CNE a la misión identidad, requiriendo trasladarse constantemente al interior del estado en el cumplimiento de sus funciones. Que transcurriendo nueve (09) meses y por la disparidad entre el peritaje del experto de la aseguradora y la del funcionario de Transito Terrestre decidió acudir al Instituto Nacional de la Defensa al consumidor (I.N.D.E.C.U.), en su coordinación regional INDECU-LARA a denunciar a Seguros Federal C.A., el día 07/07/2006, denuncia 1690-06, expediente administrativo Nº 3-0543-06. Cuando decidió acudir a el INDECU, ya habiéndose agotado todo trámite con la aseguradora y el taller, el propietario del Taller Santy Motors Service, le dirige a Seguro Federal un escrito tratando lo irregular de lo que sucedía con su carro. Siguiendo el procedimiento administrativo celebraron varias reuniones tales como la del 05/09/2006 y la del 25/09/2006 donde se comprometían a entregar el vehiculo y no lo hicieron, tal y como lo habían hecho saber el día 16/10/2006. Que dicha entrega no la harían porque no habían podido reparar totalmente el carro. Produciéndole esta situación diversos tipos de daños tanto como patrimoniales y morales, ya que estaba cancelando un carro que no había usado desde hacia más de un año y que aun lo estaba pagando, que había pagado una póliza para proteger su inversión en caso de un siniestro para que esta empresa le quisiera entregar un vehiculo declarado perdida total por la autoridad competente y que la aseguradora desconocía ilegalmente tal peritaje, el cual esta firme, ya que el mismo no había sido atacado de nulidad por la aseguradora transgrediendo notoriamente la ley. Expuso que se trasladaba por el Estado en carro de alquiler teniendo vehiculo, esto le había generado más gastos ya que estaba cancelando el vehiculo y andaba en carro de alquiler produciéndose un deterioro notorio en su situación económica y familiar no pudiendo pagar sus necesidades de vacaciones, los estudios de sus hijos, sus diversiones por el daño emergente que le había producido tal situación. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 4, 19 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1133, 1136, 1159, 1160, 1167, 1269, 1271, 1273, 1196, 1155, del Código Civil y los artículos 136, 137 y 138 de la Ley de TRANSITO. Estimó la presente demanda: 1) En la cantidad de VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 25.000.000,oo) por la cual había sido asegurado su vehiculo, más los intereses moratorios e indexación monetaria. 2) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700.000,oo) producto del daño emergente que resulta del promedio de gastos en transporte estimados en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) diarios, calculados hasta la fecha de introducción de la demanda. Más los gastos hasta la definitiva. 3) Los daños y perjuicios, valorados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). 4) La indemnización producto del daño moral que le produjo el acto ilícito de la demandada, valorado en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo). 5) Los gastos y costos del presente proceso. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 499.700.000,oo).
Ahora bien la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMÁN, identificado suficientemente en autos, exponiendo:
Rechazó, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado SEGUROS FEDERAL C.A., ya identificado en autos, por las razones de hecho y de derecho, que relataría posteriormente. Opuso formalmente la falta de cualidad o falta de interés de su representada SEGUROS FEDERAL C.A., para sostener el presente juicio, así como la caducidad de la acción conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346, ejusdem.
En cuanto a la falta de cualidad de su representado SEGUROS FEDERAL C.A., ya identificada, para sostener el presente juicio, en razón a que, tal como se evidenciaba manifiestamente, el actor aducía proceder a demandar al Factor Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., es decir en forma expresa, sin identificar ni establecer los datos de registro e identificación de dicho factor mercantil el cual es SEGUROS FEDERAL C.A., siendo una Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y en virtud del objeto o actividad que desarrolla, estaba legalmente autorizada para actuar en materia de seguros, conforme a las normativas de la Superintendencia de Seguros, dependiente del Ejecutivo Nacional para regular las actividades aseguradores en el país, y por lo tanto su representada no tenia nada que ver con el Factor Mercantil, SEGUROS FEDERAL C.A., que sin identificación había sido objeto de esta demanda.
Opuso la caducidad de la acción, ya que como lo preceptuaba la clausula Nº 23 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehiculo terrestre aprobada y suficientemente autorizada por la Superintendencia de Seguros, y que es parte integrante de la Póliza Nº 80-089111-01, que fueron convenidas por el actor al momento de suscribir el referido contrato de seguros, siendo reconocida y aceptada por este, y que inexplicablemente no se mencionó en el libelo, ni consignaba con la demanda como lo había hecho en las condiciones particulares de automóvil casco, se había establecido en dicha cláusula Nº 23 de las Condiciones Generales: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, perderán todo derecho a ejercer la acción judicial contra el asegurador, o convenir en el arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el lapso señalado, en caso de rechazo del siniestro, un año contado a partir del rechazo, en caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un año contado a partir de la fecha en que el asegurador hubiere efectuado el pago, indico que en presente caso, el demandante no presento la documentación como perdida total, tal como lo establece la cláusula 10 de la condiciones particulares, y que una vez que la aseguradora emitió la orden de reparación, de fecha 25/04/2006, hubo un pronunciamiento por la aseguradora, y que la fecha de presentación de la demanda por la U.R.D.D. civil fue en fecha 09/05/2007, es decir que transcurrió un año y catorce días, por lo que de conformidad con la cláusula 23 de la condiciones generales de la póliza, opero la caducidad de la acción.
Opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que el actor a todas luces identifica y define su demanda como incumplimiento de contrato, pero al mismo tiempo, plantea en los renglones o líneas siguientes, que se le cancelen diferentes conceptos a los que se referia los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, referidos los mismos y en el orden a Bs. 25.000.000,oo según el decir del demandante por el cual era asegurado su vehiculo Bs. 24.700.000,oo, presuntamente producto del daño emergente Bs. 50.000.000,oo por supuestos daños y perjuicios y Bs. 400.000.000,oo por supuesto daño moral, cantidades y conceptos de todos estos, que rechazaba e impugnaba en todas sus partes, por ser improcedentes.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho deducido, y en todas y cada una de sus partes lo explanado por el actor en el escrito liberal, por ser inciertos los hechos narrados en la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya consignado a la compañía aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A., toda la información por ella requerida, para obtener su indemnización por perdida total de su vehiculo.
Negó, rechazó y contradijo, que el daño sufrido por el vehiculo del actor, superara el 75% del monto asegurado.
Negó, rechazó y contradijo que el avaluó del experto de transito de Bs. 21.305.880,oo, estuviera enmarcado en una perdida total.
Negó, rechazó y contradijo, que la compañía aseguradora haya nombrado un experto de manera unilateral así como Negó, rechazó y contradijo, que dicho nombramiento o designación no estuviese tipificada en el contrato de seguros.
Negó, rechazó y contradijo que el avaluó o experticia realizada por el experto designado conforme a las estipulaciones contractuales del seguro, se haya realizado para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias.
Admitió que su representada autorizó la reparación del vehiculo asegurado en un 100% el día 25/04/2006y ratificó el anexo marcado “H” presentado por la actora.
Negó, rechazó y contradijo y siendo incierto lo expuesto por la actora, cuando alegaba que la aseguradora le causaba gran daño a su patrimonio.
Admitió que la actora había presentado denuncia signada con el Nº 1690-06, expediente administrativo Nº B-0543-06.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó el anexo marcado “J” que acompañaba al libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo el anexo marcado “M” que acompaño a la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la situación planteada por el actor, le hubiese causado diversos tipos de daños tanto patrimoniales o morales.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa aseguradora quisiera entregar al demandante un vehiculo declarado perdida total por la autoridad competente, cunado lo cierto era que la autoridad competente realiza una experticia sin establecer ningún tipo de pronunciamiento o declaratoria de perdida total.
Negó, rechazó y contradijo que la actora, se traslada en su carro de alquiler y que le genera gastos.
Negó, rechazó y contradijo, que le haya producido un deterioro notorio en la situación económica y familiar del demandante, así como Negó, rechazó y contradijo que el actor no pueda pagar sus necesidades de vacaciones, los estudios de sus hijos, sus diversiones, por su supuesto daño emergente.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó las pruebas fotográficas que supuestamente poseía el actor.
Negó, rechazó y contradijo que el representante de la asegurada, expuso al actor al escarnio público.
Negó, rechazó y contradijo que el vehiculo no se entregó en el tiempo acordado o lapso oportuno y que el demandante se haya desmoralizado a gran extremo, de enfermarse del stress.
Negó, rechazó y contradijo que el peritaje válido para determinar el daño material de un vehiculo, fuese necesariamente realizado por autoridad de transito.
Negó, rechazó y contradijo que se hubiesen violado derechos constitucionales en especial los artículos 21 de la Constitución de la República de Venezuela y del artículo 1155 del Código Civil.
Negó, rechazó y de forma categórica que es incierto que la legalidad de la indemnización, la otorgara el funcionario público designado por la Ley.
Negó, rechazó y contradijo que la situación planteada por el actor en su libelo, estuviera claramente plasmada en el artículo 4 del Código Civil en concordancia con el artículo 138 numeral 3º de la Ley de Transito Terrestre.
Negó, rechazó y contradijo que se violaron diversas leyes especiales los artículos 136, 137 138 de la Ley de Transito Terrestre y del artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que el presunto acto administrativo emanado de transito terrestre, para los efectos legales fuese valorado como cierto y que el mismo haya quedado firme y operarse en todo caso la confesión ficta.
Negó, rechazó y contradijo por ser incierto, que su representada estuviese obligada a cancelarle la suma de Bs. 25.000.000,oo por la cual era asegurado su vehiculo.
Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que su mandante igualmente estuviese a cancelar los interese moratorios, por no ser procedente los mismos, ni estar calculados de ninguna forma.
Negó, rechazó y contradijo por ser incierto, que su poderdante debiera cancelar indexación monetaria, calculada sobre la base de una suma de dinero a la cual no estaba obligada a sufragar o pagar.
Negó, rechazó y contradijo por ser cierto que su representada estuviese obligada a cancelar la suma de Bs. 24.700.000,oo presuntamente producto del daño emergente que resulta del promedio de gasto de transporte, estimado en Bs. 45.000,oo diarios por no ser procedente en la materia de contrato de seguros que les ocupa.
Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que la compañía aseguradora que representaba haya realizado un acto ilícito y que este haya producido un daño moral.
Por último negó, rechazó y contradijo la procedencia de las costas procesales, así como la estimación de la demanda en la suma de Bs. 499.700.000,oo

Por su parte el demandante en su escrito de fecha 20-11-07, negó, rechazo y contradijo , que la demanda se haya incoado fuera del lapso, que según la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza que el siniestro sucedió el 15 de Octubre del 2.005 y que la empresa aseguradora autorizo la reparación del vehículo el 25 de Abril del 2.006, que el rechazo de la reparación surge el día 07 de Julio de 2.006, por denuncia ante INDECU, y que la demanda se incoe desde el 09 de Mayo de 2.007, por lo que rechazo el lapso de caducidad alegado por la demandada. Rechazo, negó y contradijo la excepción de la ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alega que las acciones petitorias pueden acumularse validamente por cuanto no son incompatibles su procedimiento ni contrarias entre si, que de conformidad al artículo 1167 del Código Civil, demando la ejecución y los daños y perjuicios, que el hecho produjo.
En el lapso de la articulación probatoria:
El demandante promovió fotocopia de la denunciante el INDECU LARA, signada con el Nº1690-06 de fecha 07-07-2006, para demostrar el desacuerdo en la valoración del daño; y promovió copia de las condiciones generales de la póliza; Por su parte el demandado; promovió el merito de autos, promovió y consigno las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, promovió el anexo “H”, referido a la orden de reparación del vehiculo, por parte de la compañía aseguradora, promovió e invoco el escrito libelar en el que se demuestra la fecha en que fue presentada la demanda, así como las peticiones incompatibles.

CUESTIONES PREVIAS

Dado que fueron a legadas cuestiones previas a la par de defensas de fondo, la oportunidad procesal que protagoniza el juicio amerita sean decididas solamente las ligadas a las cuestiones previas, estas son: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda; por otro lado, la falta de cualidad así como los demás alegatos esgrimidos en la contestación pertenecen a la sentencia de mérito, oportunidad en que esta juzgadora se pronunciará de manera cierta, clara y precisa.

Caducidad de la Acción

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la caducidad de la acción. En este sentido, el citado artículo, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta. Sin embargo, observa esta juzgadora que a diferencia del ordenamiento transcrito la caducidad alegada por el accionado es de orden convencional, así en sentencia de fecha tres (3) días del mes de mayo del dos mil seis (Exp. Nº AA20-C-2004-000296) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil estableció:
El formalizante alega que el lapso de caducidad fijado en el contrato de fianza de seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es de naturaleza contractual y no legal, y por esa razón, afirma que esa caducidad no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia de mérito, no obstante, en el presente caso dicho planteamiento fue opuesto y decidido como una cuestión previa, motivo por el cual el formalizante sostiene que ocurrió una subversión del trámite previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa.


Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Resaltado de la Sala).


La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (destacado de la Sala).
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…


Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).


En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:

“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)


Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).


Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:


“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

En el caso concreto, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 5° de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, y en el literal “c” del artículo 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, actualmente derogada, pero aplicable al caso sub iudice.

En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo.

Por tanto, teniendo presente que la caducidad planteada fue conocida y decidida en ambas instancias como cuestión previa, no obstante que la misma representaba una caducidad contractual, la Sala estima que en el presente juicio se quebrantaron formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes.

En virtud de lo señalado es claro que la caducidad alegada es de orden convencional, por lo tanto, no está inmersa dentro del supuesto establecido para la consideración de cuestiones previas, que involucra solamente a la caducidad de orden legal, por lo tanto, el alegato en esta etapa procesal es improcedente en cuanto a su consideración y será en la sentencia de mérito cuando esta juzgadora se pronuncie como punto previo tomando en cuenta la totalidad de defensas y pruebas aportadas por las partes. Así se establece.

PROHIBICIÓN DE LA LEY EN ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso, el accionado alega la prohibición basada en el alegato de “incumplimiento de contrato” por parte del actor así como las cantidades de dinero reclamadas en entrega. Sobre lo señalado, esta juzgadora no comparte el criterio del accionado, porque si bien el término utilizado por el actor es impreciso la lectura al libelo de la demanda y la invocación del artículo 1.167 del Código Civil no deja lugar a dudas que la demanda está motivada a un contrato, del cual se encuentra inconforme en su cumplimiento, más allá de la calificación errada del actor la pretensión es clara y encuentra está juzgadora que no está prohibida en la ley, porque en derecho los actos no tienen el nombre que le den las partes sino el que de su naturaleza se deriven. Sumado a ello, ha de recordarse que el proceso debe ser asumido como instrumento para la realización de la justicia, consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 ejusdem cuyo último aparte prescribe que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Así se establece.
Igualmente, el criterio en cuanto a las cantidades de dinero demandadas, encuentra esta juzgadora que un concepto es producto del contrato demandado como incumplido y los demás como consecuencias de los daños y perjuicios, lo cual es perfectamente admisible a tenor de lo señalado en el citado artículo 1.167 del Código Civil, el asunto de que sean procedentes o no es una cuestión que atiende al fondo de la causa y por tanto parte del juicio reservado a la sentencia de mérito, luego, no existe incompatibilidad de procedimientos, por tanto, el alegato de acumulación prohibida, sustentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta igualmente improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideración, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas de CADUCIDAD de la acción, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERALTA, contra la entidad aseguradora SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su Apoderado Judicial, abogado JESÚS SALVADOR GUERRA, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificara conforme lo establece el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernadez Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:26 p.m y se dejó copia.
La Secretaria acc..