REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2.008).
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-004577
PARTE ACTORA: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, abogado, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.640 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa ADMINISTRADORA DE INMUEBLES R&M S.R.L., sociedad mercantil dedicada al negocio de Bienes y Raíces, constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17/10/1994, bajo el No. 21, Tomo 29-A.
PARTE DEMANDADA: TOYOCAR´S C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) del Estado Lara, en fecha 03/08/1998, bajo el No. 07, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JULIO E. RAMÍREZ ROJAS contra TOYOCAR´S C.A., Sociedad Mercantil.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por el ciudadano JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, abogado, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.640 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa ADMINISTRADORA DE INMUEBLES R&M S.R.L., sociedad mercantil dedicada al negocio de Bienes y Raíces, constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17/10/1994, bajo el No. 21, Tomo 29-A contra TOYOCAR´S C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) del Estado Lara, en fecha 03/08/1998, bajo el No. 07, Tomo 35-A., en fecha 02/11/2007, (Folio 1 al 43), fue admitida por este Juzgado en fecha 14/11/2006 (Folio 45). En fecha 13/11/2007 la parte actora consignó recaudos (Folio 46 al 55). En fecha 15/11/2007 la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines que fuesen librada citación (Folio 56). En fecha 27/11/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada (Folio 57 y 58). En fecha 29/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 59). En fecha 14/12/2007 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 60 al 62). En fecha 17/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 63). En fecha 07/01/2008 el Tribunal dictó auto haciendo aclaratoria (Folios 64 al 66). En fecha 17/01/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Cuarto día de despacho siguiente (Folio 67).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JULIO E. RAMÍREZ ROJAS contra TOYOCAR´S C.A., alegando la parte actora que su representada había cedido en arrendamiento a la empresa TOYOCARS C.A., ambas empresas ya identificadas, un inmueble que ella administra propiedad de la Sucesión de Rachid Skeef, constituido dicho inmueble por un local comercial, identificado con el Nº 14-48 ubicado en la carrera 21 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La carrera 21, que es su frente. SUR: Locales comerciales propiedad de la misma sucesión de Rachid Skeef ocupados por la empresa MUL-T-LOCK C.A., ESTE: Inmueble ocupado por la señora Carmen Rojas y OESTE: Inmueble ocupado por la misma sucesión de Rachid Skeef ocupados por la señora Trina Benilde Sira Torres. Que la relación arrendaticia, celebrada mediante contrato de arrendamiento es a tiempo determinado de un (1) año, se había mantenido ininterrumpida por más de ocho (8) años, a través de diferentes contratos de arrendamientos y que el último de ellos fue celebrado por el periodo del 01 de Enero del 2005 hasta 31 de Diciembre del 2005, y que en este último contrato de arrendamiento para el año civil de 2005, estipulándose enla duración, el canon de arrendamiento, clausula penal y condiciones de pago, en las cláusulas tercera, quinta y sexta. Que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 de la ley especial de arrendamiento, en el transcurso de la prorroga legal se mantenían vigentes todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre ellas claro esta, la del pago del canon de arrendamiento pudiendo el arrendador en caso del incumplimiento por parte del arrendatario de dichas obligaciones, demandar la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con la ley. Que la empresa arrendataria TOYOCARS C.A., había incumplido el pago de las pensiones de arrendamiento, adeudando para la presente fecha los cánones de arrendamientos de los meses del saldo restante de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 así como de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007 en curso. Fundamentó su pretensión en los establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1579, 1592, 1594, 1.597 del Código Civil, de los artículos 1, 27, 33, 38, 39, 41, 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en los siguientes términos: 1) Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.285.000,oo) como indemnización por los daños y perjuicios causados, traducidos estos daños y perjuicios en el provecho injusto que había tenido que percibir frutos pagados por ello. 2) La obligación de pagar los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble que le fuera arrendado. Así como el pago de sus respectivos intereses monetarios, los cuales estimó en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.085.000,oo). 3) La indexación monetaria y 4) Las costas y costos que se causaren en el presente juicio incluyendo los honorarios de abogado. Finalmente estimó la total de la presente causa en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.370.000,oo).
Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada se dio por citada más no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Recibo de Ingreso Nº 2400 de fecha 18/06/2007 por Bs. 135.000,oo (Folio 8) por concepto de cancelación de alquiler; Recibo de Ingreso Nº 2084 de fecha 30/11/2006 por Bs. 700.000,oo (Folio 9) por concepto de cancelación de alquiler; Recibo de Ingreso Nº 2139 de fecha 31/12/2006 por Bs. 700.000,oo (Folio 10), por concepto de cancelación de alquiler; Recibo de Ingreso Nº 2304, 2312, 2322, 2334, 2341, 2350, 2364, 2382, 2400 de fechas 31/01/2007, 28/02/2007, 31/03/2007, 30/04/2007, 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/08/2007 y 30/09/2007 todos por la cantidad de Bs. 875.000,oo (Folios 11 al 20) por concepto de cancelación de alquileres pendientes de pago; Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2) Copias fotostáticas (Folios 21 al 25) de Acta Constitutiva de la Empresa ADMINISTRADORA DE INMUEBLES R & M. S.R.L.; se valora como prueba de la legitimación de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copias fotostáticas (Folios 26 al 32) de Acta Constitutiva de la Empresa TOYOCARS C.A. se valora como prueba de la legitimación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Original de Misiva de fecha 18/01/2005 enviada por la parte actora a la parte demandada (Folio 33). La cual se valora como prueba de las obligaciones válidamente contraídas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5) Original de Telegrama de fecha 11/07/2005 enviada por la parte actora a la parte demandada (Folio 34 y 34); se valora como prueba de las gestiones realizadas por el actor tendentes al resarcimiento de las pensiones arrendaticias, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
6) Original de Contrato de Arrendamiento (Folios 36 al 39) de fecha 30/12/2003 suscrito entre las partes; Original de Contrato de Arrendamiento (Folios 40 al 43) de fecha 30/12/2004 suscrito entre las partes; se valoran como soporte de la existencia en la relación arrendaticia prolongada en los ocho años de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Invoco los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas. La sola enunciación genérica no constituye prueba alguna susceptible de valoración.
2) Ratificó el valor probatorio de las pruebas cursantes en los autos, las cuales fueron valoradas en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) No constituyó.
CONCLUSIONES
Sobre el examen de la pretensión es necesario señalar que la actitud procesal asumida por el accionado influye decisivamente en las presentes conclusiones, no puede ser de otra manera, la desidia en los alegatos en el contradictorio se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil.
Confesión Ficta
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En consonancia con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut- supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundadas en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que supone como principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en un contrato válidamente suscrito, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo. La resolución de contrato de arrendamientos prospera por la falta a las obligaciones contractuales en una convención a tiempo determinado así como en la prórroga legal por lo que la pretensión deducida en estrados, verificada a tiempo determinada con la confesión del accionado evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:
“SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”
Criterio este que acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el demandado deberá ser condenado a cancelar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.285,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de insolutos desde el mes de octubre de 2.006 hasta el mes de Octubre de 2.007; más los que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare firme la presente decisión. Así se establece
En tal sentido y como consecuencia de la resolución del contrato la demandada deberá también entregar el inmueble objeto del arrendamiento al actor libre de bienes y personas, así como en buen estado de mantenimiento y solvente en los servicios públicos. En cuanto a los intereses de mora estimados en la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.085,00) conviene traer a colación lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 27: Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Este artículo no hace procedente en el acto los intereses de mora, si se tiene en cuenta que el arrendamiento sometido a esta legislación especial tiene un carácter eminentemente social, sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad que sea cobrado siempre y cuando las partes válidamente hayan suscrito la obligación moratoria. Por tanto y visto que tanto en los contratos consignados como en la misiva valorada las partes pactaron los intereses por mora, esta juzgadora debe declarar procedente los mismos, por disposición legal y contractual, pero no por el monto estimado, sino por el que establecerá definitivamente este Tribunal a través de experticia complementaria del fallo, calculadas a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la cuota correspondiente al mes de octubre del año 2.006 hasta la pensión que coincida con la declaración firme de esta sentencia, salvo que existe prueba de la desocupación anticipada del accionado caso en el cual se calculará hasta el mes de la citada desocupación y entrega del inmueble. Así se establece.
En torno a la indexación solicitada, resulta necesaria hacer la siguiente consideración jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago de los cánones de arrendamiento es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible; por lo cual es improcedente acumular las prestaciones referidas al pago de la suma adeudada, con la indemnización solicitada hasta la entrega definitiva del inmueble, y además el monto que se corresponda con la corrección monetaria del pago cuya repetición se pide, y además los intereses de mora, por lo que dicha acumulación implicaría castigar el demandado en circunstancias de extrema desigualdad, lo cual es clara y evidentemente inconstitucional. Sumado a esto el arrendamiento tiene un carácter social que es protegido por el legislador, considerando al arrendatario en una posición de débil jurídico que debe ser protegido y facultado de prerrogativas, tales fundamentaciones son las que se conocen como el espíritu de la ley o la intensión del legislador. Por las razones expuestas y dado que la normativa legal vigente otorga a la juzgadora discrecionalidad suficiente para acordar o no la indexación en la materia descrita este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de Presidente de la Empresa ADMINISTRADORA DE INMUEBLES R&M S.R.L., contra la entidad mercantíl TOYOCAR´S C.A, todos antes identificados, en consecuencia: Primero: Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; Segundo: Se condena a la demandada A desalojar y entregar el inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el Nº 14-48 ubicado en la carrera 21 entre calles 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La carrera 21, que es su frente. SUR: Locales comerciales propiedad de la misma sucesión de Rachid Skeef ocupados por la empresa MUL-T-LOCK C.A., ESTE: Inmueble ocupado por la señora Carmen Rojas y OESTE: Inmueble ocupado por la misma sucesión de Rachid Skeef ocupados por la señora Trina Benilde Sira Torres, objeto de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios; Tercero: A pagar a titulo de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos que asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.285,00) desde el mes de octubre de 2.006 hasta el mes de Octubre de 2.007; más los que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare firme la presente decisión. Cuarto: los intereses de mora calculados a través de experticia complementaria del fallo, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la cuota correspondiente al mes de octubre del año 2.006 hasta la pensión que coincida con la declaración firme de esta sentencia, salvo que existe prueba de la desocupación anticipada del accionado caso en el cual se calculará hasta el mes de la citada desocupación y entrega del inmueble
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Accidental
Eliana Hernandez Silva
En la misma fecha se publico siendo las 02:45 p.m y se dejo copia.
La Secretaria Acc.
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