REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y uno (21) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-002481

PARTE ACTORA: LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRÍGUEZ y CANDELARIO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 441.372 y 441.199, respectivamente y de este domicilio a través de su apoderada YENNY DEL CARMEN MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.532.301, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, CAROLINA ARÉVALO RODRÍGUEZ CRISARIS MENDOZA y ROSA RONDÓN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 75.567 y 57.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAXELIS BEATRIZ PIÑA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.599.922 y de este domicilio.

SENTENCIA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRÍGUEZ y CANDELARIO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 441.372 y 441.199, respectivamente y de este domicilio a través de su apoderada YENNY DEL CARMEN MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.532.301, de este domicilio y sus apoderados judiciales CAROLINA ARÉVALO RODRÍGUEZ CRISARIS MENDOZA y ROSA RONDÓN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 75.567 y 57.601, respectivamente contra la ciudadana YAXELIS BEATRIZ PIÑA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.599.922 y de este domicilio. En fecha 15/06/2006 fue presentada la demanda (f. 1 y 2) y en fecha 28/06/2006 fue admitida (f. 19). En fecha 22/09/2006 fue citada la demanda (f. 25). En fecha 10/10/2006 compareció la demandada y opuso cuestiones previas (f. 27 al 30). En fecha 09/11/2006 el Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas y emplazó al demandado para la contestación (f. 49). En fecha 20/11/2006 el Tribunal declaró vencido el lapso de emplazamiento (f. 50). En fecha 20/11/2006 el demandado consignó escrito de contestación de la demanda (f. 52). En fecha 18/12/2006 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 53) y en fecha 19/01/2007 fueron admitidas (f. 71). En fecha 19/03/2007 venció el lapso de evacuación de pruebas (f. 97). En fecha 10/07/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 106).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRÍGUEZ y CANDELARIO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ contra la ciudadana YAXELIS BEATRIZ PIÑA OROZCO alegando la parte actora que es propietario de un inmueble según declaración sucesoral N° 464 y 467 de fecha 18/05/2006 y 19/05/2006, respectivamente, de la sucesión Ab-intestato de los causantes María Felícita Mendoza Rodríguez y María Félix Rodríguez Mendoza,; la cual, la primera de ellas adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.978, N° 194, Tomo 7 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/07/1981, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, folio 1; que los actores en virtud de lo anterior son propietarios de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con una jardinera en el frente, ubicada en Barquisimeto, en la carrera 2 entre calles 1 y 2, identificada con el Nº.26 Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, edificada sobre un lote que mide una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (154,29 Mts.2) cuyos linderos son: NORTE: EN 6,35 metros con terrenos ocupados por Raquel Almao; SUR: en 6,00 metros con carrera 2, que es su frente; ESTE: en cuatro líneas, la primera de 1,35 metros, la segunda de 13,75 metros, la tercera de 8,32 metros y la cuarta de 5,20 metros y un martillo de 0,70 ,metros con terrenos ocupados por Romelia Orozco y OESTE: en 27,80 metros con terrenos ocupados por Braulio Gómez, amparado por la Data de Posesión de fecha 16/07/1971, anotada al folio 6161, bajo el N° 6161 del Libro N° 72 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 1244 letra “L” de catastro de ejidos y remedido el 26/03/1976, anotado en el folio 23 bajo el N° 204 del libro N° 81 del Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 1.738, letra “G” de Catastro de Ejidos, según N° Catastral 215-0012-09. Que ante la prueba de su propiedad dicho inmueble ha sido invadido por la ciudadana YEXELIZ BEATRIZ PIÑA OROZCO desconociendo y vulnerando el derecho de propiedad mencionado, ocupando sin ningún título o autorización que legitime la detención. Basó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y demandó para que convenga a restituirle sin plazo alguno el inmueble en discusión. Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Por su parte, la accionada, en la oportunidad para dar contestación a le demandada rechazó y contradijo toda la acción incoada en virtud que la parte actora no es la legítima propietaria siendo está requisito indispensable. Señala que el terreno es propiedad del municipio, que esta autoridad es el único facultado para solicitar la reivindicación y no un particular. Que el artículo 548 del Código Civil faculta taxativamente al propietario para intentar la demanda por Reivindicación, que el actor usurpa y desconoce como exclusivo propietario al Concejo Municipal del Estado Lara. Que es la ocupante legítima de la parcela de terreno ya que el propietario legítimo le autorizó a través de documento los cuales no fueron tachados, desconocidos o impugnados por el actor. Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda por carecer la actora de cualidad de propietaria.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
1) Copias Certificadas de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 06 al 14); Copias Certificadas de Documento de Propiedad sobre bienhechurías ubicadas dentro de terreno Municipal a favor de la causante de los actores MARÍA FELÍCITA MENDOZA RODRÍGUEZ (f. 15 al 17); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la condición de propiedad de los actores en su condición de herederos de la causante MARIA FELICITA MENDOZA DE FLORES, sobre las bienhechurías descritas. Así se decide.
2) Oficio emitido por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 43 y 44); Copia Certificada del asunto vecinal N° AV-087-02-06 (f. 45 al 48) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las gestiones administrativas intentadas en torno a las bienhechurías señaladas por la actora. Así se establece.

Se acompaño a la Contestación:
1) Copia Fotostática Solicitud de Mensura de Terreno (f. 31); Constancia emitida por la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la Tramitación de una Solicitud de Regularización de terreno (f. 32); las cuales se desechan pues de su lectura solo se evidencian gestiones realizadas ante la Dirección señalada, mas no algún derecho relevante concedido a la demandada, además, en todo caso podría evidenciar la posesión de la demandada aspecto muy secundario en el Juicio por reivindicación que tiene como norte decidir declarativa y petitoriamente sobre la propiedad. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados en el libelo, instrumentos sobre los cuales se pronunció este Tribunal en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIO TORRES ROJAS, MIGUEL ANGEL LEAÑEZ, MIGUEL ANGEL CAMACHO, CARMEN COROMOTO APONTE PIÑA, FRANKLIN ANTONIO GARCÍA MENDOZA. Los cuales se desechan, el de la ciudadana CARMEN COROMOTO APONTE PIÑA (f. 85 y 86) porque de su testimonio no puede establecerse de manera certera que el actor sea el propietario, pues la condición de arrendador no está ligada necesariamente a la de propietario y los demás no comparecieron a rendir declaración por lo que nada pueden aportar al proceso. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Recibo de impuestos municipales emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 58 y 59), se desechan pues de su lectura no emergen elementos convincentes capaces de acreditar la propiedad. Así se decide.
2) Recibos de pago de servicios públicos (HIDROLARA y ENELBAR) de fechas 05/09/2006 y 15/11/2006 (f. 60 y 61); los cuales se desechan pues la titularidad para efectuar el pago de tales servicios no está relacionada con la titularidad del inmueble objetado. Así se decide.
3) Copia certificada de acta de nacimiento a favor de BEIKER ALEXANDER, hijo de la demandada (f. 62); Constancia de Trámite de Buena Conducta (f. 63); Constancia de Soltería (f. 64); Constancia de Residencia (f. 65); los cuales se desechan pues de los documentos consignados no puede emerger siquiera presunción de quien es propietario sobre el inmueble discutido. Así se decide.
4) Oficio emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 053/2007 de fecha 20/03/2007 (f. 99), el cual recibe todo su valor probatorio y su relevancia en la presente decisión será expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
5) Consigno constancia de buena conducta, y constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, consigno acta de nacimiento de su hijo BEIKER ALEXANDER, documentales que se desechan pues los mismos no constituyen pruebas suficientes que permita a esta juzgadora esclarecer la propiedad sobre las bienhechurías. Y así se establece.
6) Justificativo de Testigos presentados ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto para hacer constar la construcción a sus propias expensas de bienhechurías en la carrera 02, entre calles 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo de Barquisimeto, Estado Lara, los cuales reciben valor probatorio y su relevancia en la presente decisión será expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.



REIVINDICACIÓN

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

Es necesario delimitar su diferencia de la posesión, en palabras concretas la propiedad es un fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la propiedad es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa, posterior a esto crea un derecho aunque no tan absoluto como el de la propiedad; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legítima pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia a través de la mutua petición o reconvención, cuestión no planteada en este caso. Así, debe entenderse por qué este Tribunal desecho varias instrumentales como prueba de esta causa, pues su materia se circunscribe a la posesión.

En el caso de autos nota esta juzgadora que la demandada se encuentra en posesión cierta del inmueble discutido, no lo niega, de hecho lo reconoce. El punto controvertido se limita a la propiedad sobre el inmueble, subdividido en las bienhechurías y el terreno ejido, el actor pide la reivindicación sobre las bienhechurías que alega son de su propiedad, mientras que el demandado se opone a la misma incluso alega la falta de cualidad del demandante pues el terreno sobre el cual se construyeron las citadas bienhechurías pertenece al Municipio por lo que mal puede pretender la reivindicación, la situación parece más confusa debido a que la demandada evidentemente ha realizado gestiones ante el Municipio tendentes a regular su posesión sobre el aludido terreno, además es lo común que el propietario de unas bienhechurías con documento protocolizado ante un Registro Público también lo sea del terreno, sin embargo, anteriormente era permitido también el Registro de bienhechurías aunque estuvieran construidas en terrenos ajenos, prueba de esto, es la tan famosa sentencia de 1970 dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa donde señala que la expedición de Título Supletorio sobre bienhechurías no podrá registrarse sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado.

No obstante lo anterior, es evidente que se reconoce la propiedad sobre las bienhechurías indistintamente de quien sea el propietario del terreno, porque en el peor de los casos se requiere es de autorización no de homogeneidad entre el propietario del terreno y las bienhechurías. Los documentos presentados por el actor a los folios 08 al 17 son suficientes para acreditar propiedad, pues han sido protocolizados ante un Registro Público. Sumado a lo expuesto, observa este Tribunal que el propio Municipio y la Prefectura se han mantenido al margen de la controversia de manera acertada, ayudando en lo posible a la solución del evidente conflicto de ocupación, aunque el Municipio ha dado trámite a las solicitudes de la demandada en ningún modo ha reconocido derechos de propiedad sobre el terreno salvo la posesión, de hecho señala que la ocupación la ejerce la demandada mientras que el inmueble se encuentra a nombre de MARÍA FELÍCITA MENDOZA, causante de los demandantes (f. 99). Igualmente, a los folio 43 y 44 el citado Municipio Iribarren corroboró criterio jurídico al actor recomendándole intentar la acción Reivindicatoria si las bienhechurías eran de su propiedad, cuestión que verifica esta juzgadora encontrándola procedente en derecho. Así se establece.

En cuanto a la manera de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta que la legislación patria la condiciona al Registro Público, pues sólo así será oponible a terceros. ¿Quiere decir que no puede oponerse un documento notariado para hacer valer la propiedad o alguno privado? De manera excepcional puede prosperar sólo contra el contratante mas nunca contra terceras personas, por ejemplo: si “A” le vende a “B” un inmueble a través de un contrato de compra-venta notariado, el documento siempre podrá hacerlo valer “B” exclusivamente contra “A”, si llegaré “C” (tercero que no suscribió) con un documento Registrado sobre el mismo inmueble “B” no tendría ninguna acción contra “C” pues su documento notariado no es oponible a tercero, caso distinto de “C” que puede oponer su documento a “A” y “B” y a cualquier otro tercero que no estuviere envuelto en la compra venta registrada. Este ejemplo es cónsono con el Código Civil en sus artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924, cuando señala que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tenidos como fehacientes y así producir todos sus efectos contra terceros, por tales razones el documento notariado como justificativo de testigos para probar la propiedad sobre las bienhechurías en discusión (f. 66 y 67) no tienen tal efecto buscado por las partes, es poco ideal para probar la propiedad. Este argumento soporta el criterio de quien juzga cuando decide que ante los documentos privados y registrado alegados por las partes, el documento registrado (f. 15 al 17) aunado a la declaración sucesoral es a todas luces el más idóneo para probar la propiedad. Así se decide.

Finalmente, conviene hacer ciertas consideraciones entorno a la denominada probatio diabólica, la prueba diabólica es un término utilizado para describir la dificultad en probar no sólo la propia adquisición de quien alega la propiedad, sino también la del causante y los anteriores a éste; en otras palabras, probar la legitimidad de la tradición en torno al inmueble discutido hasta llegar a la persona que alega el título de propiedad, todo sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. Esta prueba diabólica es aplicada y resulta muy útil cuando existen dos títulos semejantes en disputa por propiedad, es decir, ambos notariados o ambos registrados y tienen distintos causantes (pues de ser el mismo causante se va a quien registró o compró primero), pero, es jurisprudencia pacífica y así la avala la doctrina patria que en el juicio por Reivindicación al actor sólo le basta probar un mejor y más probable derecho que el del demandado, como tal es el caso de marras. El contrato registrado se equipara a un documento público que en materia probatoria “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae” (Artículo 1. 360 del Código Civil). Así se decide.

En conclusión, los actores demostraron tener mejor título que la accionada, pues sus derechos fuerón adquiridos de la causante MARIA FELICITA MENDOZA DE FLORES, y MARÍA FELIX RODRIGUEZ MENDOZA, tal como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral, la primera de las causantes adquirió las bienhechurías a través de la venta que le hiciere el ciudadano BERNARDO A. LOYO LOPEZ, venta esta registrada por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito de Registro Del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/07/1981, anotado bajo el Nº.14, folios 43 al 44, tomo 1, Protocolo Primero, y que corre en los autos en los folios 15 al 17, ya valorado, y la segunda las adquirió por vocación hereditaria con MARIA FELICITA MENDOZA DE FLORES y los actores adquieren las bienhechurías por vocación hereditaria con la causante MARIA FELIX MENDOZA RODRIGUEZ, y siendo como se indico que la demandada reconoció estar en posesión del inmueble discutido incluso haberlo invadido (f. 48), es por tales razones que este Tribunal encuentra que la acción petitoria por Reivindicación intentada por LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRÍGUEZ y CANDELARIO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ contra la ciudadana YAXELIS BEATRIZ PIÑA OROZCO está ajustada a Derecho, por lo que se declara con lugar y así se decide.




DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por los ciudadanos LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRÍGUEZ y CANDELARIO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana YAXELIS BEATRIZ PIÑA OROZCO, todos antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a los ciudadanos LUCELIA ALTAGRACIA MENDOZA RODRÍGUEZ y CANDELARIO JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, del inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con una jardinera en el frente, ubicada en Barquisimeto, en la carrera 2 entre calles 1 y 2, identificada con el Nº.26 Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, edificada sobre un lote que mide una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (154,29 Mts.2) cuyos linderos son: NORTE: EN 6,35 metros con terrenos ocupados por Raquel Almao; SUR: en 6,00 metros con carrera 2, que es su frente; ESTE: en cuatro líneas, la primera de 1,35 metros, la segunda de 13,75 metros, la tercera de 8,32 metros y la cuarta de 5,20 metros y un martillo de 0,70 ,metros con terrenos ocupados por Romelia Orozco y OESTE: en 27,80 metros con terrenos ocupados por Braulio Gómez, amparado por la Data de Posesión de fecha 16/07/1971, anotada al folio 6161, bajo el N° 6161 del Libro N° 72 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 1244 letra “L” de catastro de ejidos y remedido el 26/03/1976, anotado en el folio 23 bajo el N° 204 del libro N° 81 del Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 1.738, letra “G” de Catastro de Ejidos, según N° Catastral 215-0012-09 inmueble que les pertenece por la vocación hereditaria que tienen de su causante, MARIA FELIX MENDOZA RODRIGUEZ, y que a su vez, pertenecío a ésta por haberlo adquirido por vocación hereditaria con MARIA FELICITA MENDOZA DE FLORES, y esta ultima mediante una venta que le hiciere BERNARDO A. LOYO LOPEZ, conforme consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 07-07-1981, anotado bajo el Nro 14, tomo 01, Protocolo Primero.
Por lo que el referido inmueble deberá entregársele a los demandantes ya identificados, libre de personas y bienes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiuno días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
EL SECRETARIO
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 12:10 p.m., y se dejo copia

La Secretaria Acc.