REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Enero de Dos mil ocho (2008).
195º y 147º
ASUNTO: KP02-T-2007-000016
PARTE ACTORA: MILADY YAJURE BERMÚDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.093.254 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: YOLIMAR CAROLINA FREITEZ TUA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.239.
PARTES DEMANDADAS: EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.375.949, de este domiciliado y contra la Empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil I del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 38-A de fecha 14/12/1994 en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.278.061.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC GARCÍA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.35.137 y 104.014 respectivamente, representando a el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, ordinal 6° DEL Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE DAÑOS Y PREJUICIOS DEVENIDOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PREJUICIOS, mediante proceso de demanda, intentada por la ciudadana MILADY YAJURE BERMÚDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.093.254 de este domicilio a través de su apoderada judicial ciudadana YOLIMAR CAROLINA FREITEZ TUA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.239 contra el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.375.949, de este domiciliado y contra la Empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil I del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 38-A de fecha 14/12/1994 en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.278.061, admitida por los trámites del juicio especial de transito el día 22/02/2007 (Folio 31 y 32). En fecha 09/03/2007 la parte actora consignó diligencia en la que solicita se libren las citaciones respectivas (Folio 33). En fecha 14/03/2007 la parte actora consignó diligencia, en la que solicita le sean entregadas originales requeridas (Folio 34). En fecha 18/04/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando nuevamente devolución de originales (Folio 35). En fecha 08/05/2007 la parte actora mediante diligencia insiste en la solicitud de devolución de originales (Folio 36). En fecha 15/05/2007 el Tribunal dictó auto acordando la devolución de los originales requeridos (Folio 37). En fecha 05/06/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando la celeridad a la practica de la citación (Folio 38). En fecha 11/06/2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia del no suministro de emolumentos (Folio 39). En fecha 21/06/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el representante legal de la Empresa Expresos Obelisco (Folio 40 y 41). En fecha 04/07/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar del demandado EDWIN TORREALBA (Folio 42 al 48). En fecha 18/07/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese librada comisión (Folio 49). En fecha 26/07/2007 la parte actora consignó diligencia en la que solicita pronunciamiento sobre solicitud de librar comisión (Folio 50). En fecha 01/08/2007 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora consignar copias a los fines de acordar comisión solicitada (Folio 51). En fecha 10/08/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar comisión al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (Folio 52 y 53). En fecha 03/10/2007 la parte actora consignó resultas de comisión (Folios 54 al 59). En fecha 05/11/2007 el demandado ciudadano EDWIN JOSE RAFAEL LARA, identificado en autos dio contestación a la demanda a través de sus apoderadas judiciales, interponiendo cuestiones previas (Folios 60 y 61). En fecha 07/11/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso para la contestación de la demanda y que comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación a la cuestión previa opuesta (Folio 62). En fecha 08/11/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137 y 104.014 respectivamente (Folio 63). En fecha 08/11/2007 la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas interpuestas (Folios 64 al 68). En fecha 14/11/2007 la parte actora consignó diligencia ratificando sus alegatos en cuanto a la subsanación de cuestiones previas (Folio 69). En fecha 14/11/2007 el Tribunal dictó advirtiendo de que había vencido el lapso para rechazar o contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (Folio 70). En fecha 23/11/2007 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 71 al 76). En fecha 27/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 77). En fecha 10/10/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Octavo día de despacho siguiente (Folio 78).
PRIMERO: La parte demandada estando en lapso legal para contestar presento escrito en el que alegaba a todo evento la prescripción de la acción, en virtud de que accidente había ocurrido en fecha 22/04/2006, era decir habían transcurrido más de un año desde que ocurrido el accidente hasta la citación de los demandados EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA FLORES, siendo citado el 27/09/2007 , había transcurrido un año y cinco meses del accidente, y la de su representada EXPRESOS OBELISCO S.A., siendo citada el 20/06/2007, transcurriendo un año y dos meses del accidente, por lo que estaba dado el supuesto de la prescripción, pidiendo de esta forma la Prescripción de la Acción. Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil sobre el Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibitiva. Expuso que en ningún momento en su escrito liberar se señalaba los datos identificatorios a la demanda EXPRESOS OBELISCO S.A., ya que esta era una persona jurídica, era decir la demanda debió contener los datos relativos a su creación o Registro y de la simple lectura del libelo en ninguna parte aparecían los datos de la persona jurídica. Dentro del mismo escrito: 1.- Rechazó, negó y contradijo la presente demanda por Daños Materiales por Accidente de Transito, incoada en su contra y en contra de su representada EXPRESOS OBELISCO S.A., tanto en los hechos como en el derecho. 2.- Rechazó, negó y contradijo que el accidente de transito haya por imprudencia de su persona y la de su representada EXPRESOS OBELISCO S.A. 3.- Rechazó, negó y contradijo que debiera pagar la suma de Bs. 11.625.000,oo y su representada EXPRESOS OBELISCO S.A., debiera pagar la misma suma por los supuestos daños causados a la demandante. 4.- Rechazó, negó y contradijo que se le acordara la indexación a la supuesta suma demandada por los supuestos daños. 5.- Rechazó, negó y contradijo que se le condenara a pagar a el y a EXPRESOS OBELISCO S.A., las supuestas costas y costos procesales. 6.- Rechazó, negó y contradijo que el accidente hubiese sido causado por exceso de velocidad, sino todo lo contrario, siendo el conductor del Malibú el que lo había impactado.
Por su parte la parte actora contradijo la cuestión previa en los siguientes términos: Que dicho escrito de contestación a la demanda de fecha 06/11/2007, se encontraba totalmente viciado y fuera del lapso legal par la contestación en este caso. Explico como Vicio 1: Que de los autos se desprendía que la cuestión previa alegada debió promoverse primero en un escrito separado al de la contestación, ya que el lapso legal para efectuar la contestación de la demanda se veía interrumpida por el procedimiento de la cuestión previa alegada. Omitiéndose esto se presentó la contestación, la cual debía quedarse sin efecto. Explico que en cuanto al señalado Vicio 2: Que la abogada asistiendo al conductor ya identificado, se atribuía la representación sin poder del propietario del vehiculo, la demandada empresa, quien es una persona jurídica y que por mandato expreso de la Ley era total e ilegal la facultad auto-atribuida por la abogada identificada en autos, entre otras razones.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Ninguna de las partes consignó prueba alguna a valorar en el tiempo establecido para resolver la presente incidencia. Y así se establece.
Llegada la oportunidad legal para decidir la incidencia de cuestiones previas, esta juzgadora considera menester pronunciarse en primer lugar sobre los siguientes puntos: La parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas alega, que la abogada asistiendo al conductor ya identificado, se atribuía la representación sin poder del propietario del vehiculo, lo que era ilegal, por lo que se debía declarar la confesión ficta.
Al respecto cabe señalar. Todos los seres humanos y las personas jurídicas poseen capacidad de goce, que es la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener capacidad de ejercicio, que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por si misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses
Esta capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte”. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
Ahora bien con respecto a la representación sin poder, ello invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Por la parte demanda podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que; “La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal, es necesario que quien invoque la representación sin poder reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, y además debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”
En cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, la ley de Abogado en su Artículo 3 establece.” Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
De lo indicado no queda lugar a dudas, que la defensa de los demandados solo puede ser asumida por los abogados, por lo que es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.
El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio sobre la necesidad de que en todas las actuaciones judiciales sin poder, el abogado de quien actué en procuración de quien no tiene apoderado, debe necesariamente hacer referencia al Art. 168 del Código de Procedimiento Civil, al expresar su voluntad de ejercer representación sin poder de forma expresa y positiva con arreglo a las disposiciones legales.
En el caso de marras corre inserto a los folios 60 y 61, escrito de contestación de la demanda, en el cual la abogada DRA.SOUD ROSA SAKR SAER, advierte de su representación sin poder, dejando constancia expresa de ello, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien juzga considera ajustada a derecho la representación sin poder de la abogada antes citada, para el acto de la contestación de la demanda. Y así se decide.
En cuanto a la prescripción de la demanda, esta es una defensa de fondo que será decidida como punto previo en la decisión de fondo. Y así se establece.
Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinales 6° (defecto de forma por no haberse señalado en el escrito libelar la identificación de la empresa demandada. Del análisis del escrito libelar al reverso del folio 02, se lee “…Expresos El Obelisco, S.A, Rif: 30250016-8 registrada el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 41, tomo 38-A de fecha 14 de Diciembre del año 1994…”, por lo que esta juzgadora considera que la empresa demandada se encuentra debidamente identificada, por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide,
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA, previstas en el artículo 346 ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. En el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Transito, incoado por la ciudadana MILADY YAJURE BERMÚDEZ, contra el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA, y contra la Empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia. Se advierte expresamente que la audiencia preliminar tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la resolución dictada de conformidad con la regla contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será fijado por auto expreso del Tribunal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 03.30 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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