REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-F-2005-000371
DEMANDANTE: DAYANA DUDAMEL DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 1.266.392.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARABIA MACHADO, HUGO EDUARDO JIMENEZ, HUGO ALEJANDRO JIMENEZ Y JOEL EDUARDO SUREZ abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.754, 90.382, 104.204 y 116.351 respectivamente.
DEMANDADO: WILMER JOSE ITRIAGO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.016.796.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

En fecha 14-12-2005, la actora consigna libelo de demanda por divorcio al ciudadano WILMER JOSE ITRIAGO YANEZ, la cual es admitida en fecha 10 de abril de 2006, acordándose la citación de la fiscal de familia y del demandado. En fecha 26 de abril de 2006, es notificada la Fiscal de Familia, pero en fecha 20 de abril de 2006, la actora procede a reforma la demanda y en la misma alega que contrajo matrimonio con el ciudadano WILMER JOSE ITRIAGO YANEZ, en fecha 11 de noviembre del 2004, por ante la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, siendo el caso que su matrimonio nunca tuvo un domicilio, pues una vez realizado el matrimonio civil, cada uno siguió viviendo en su domicilio familiar, no funcionado jamás la relación matrimonial, por motivo de que el cónyuge nunca quiso asumir obligaciones y deberes como tal, además de esto y como consecuencia de sus constantes solicitudes de regularizar la situación, aproximadamente desde el mes de febrero de 2005, es decir, después de celebrado en matrimonio, comenzó a mostrarse cada vez más agresivo hacia su persona, llegando al punto de insultarla y agredirla verbalmente, por lo que se ha visto obligada a denunciarlo ante la Prefectura del Distrito Iribarren del estado Lara, ante el departamento de Protección contra la violencia a la mujer y a la familia, en donde firmo una caución que prohibía cualquier tipo de agresión, la cual no ha cumplido, siendo más grave aún el hecho de que ha dicho en reiteradas oportunidades que atentará contra su menor hijo, razón por la cual desde ya, lo responsabiliza de cualquier cosa que le pueda pasar a su hijo. Seguidamente alega que el referido ciudadano es asiduo bebedor de bebidas alcohólicas encontrándose entonces en la actualidad en una situación matrimonial irregular y de tanto temor por cuanto cada día se muestra mas violento, es por todas estas razones que acude por ante esta autoridad a los fines de demandarlo en divorcio, con fundamento en las causales 2da y 3era. De artículo 185 del Código Civil. Anexo al libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio, la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la reforma de la demanda, se acordó citar al demandado, lo cual fue logrado en forma personal por el alguacil de este tribunal en fecha 13 de junio de 2006. Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrió la demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. A la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Compareciendo solo la demandante. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos VICTOR YOER ROMERO, LEYDA PASTORA SEGUERI ROMERO, HEAUZAMIL CRISTINA PEREZ ALVARADO, YAHILILY YAMILETH VASQUEZ HERNANDEZ, CARLOS BECERRA y MARGARITA ESCALONA, y copia certificada de denuncia en cinco folios útiles, de fecha 17 de octubre de 2005, que hiciera la ciudadana DAYANA DUDAMEL ante la Prefectura del Distrito Iribarren del estado Lara, Departamento de Protección contra la violencia a la mujer y a la familia. A la evacuación de los testigos solo comparecieron las ciudadanas LEYDA PASTORA SEGUERI ROMERO, HEAUZAMIL CRISTINA PEREZ ALVARADO, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ITRIAGO DUDAMEL y, constarles que el ciudadano WILMER ITRIAGO maltrata física y verbalmente a la ciudadana DAYANA DUDAMEL, y ha atentado contra ella donde vive, le dice groserías y la insulta en cualquier sitio que se encuentre.
Para decidir este tribunal observa:
U N I C O: Con la copia certificada de la denuncia realizada por la cónyuge ante la Prefectura del Distrito Iribarren del estado Lara, el departamento de Protección contra la violencia a la mujer y a la familia, el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, así como las testimoniales de las ciudadanas LEYDA PASTORA SEGUERI ROMERO, HEAUZAMIL CRISTINA PEREZ ALVARADO, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que el cónyuge WILMER JOSE ITRIAGO YANEZ, no ha asumido sus obligación y deberes como cónyuge, y maltrata en forma física y verba a su cónyuge sin tener motivos para ello, quedando configurada las Causales Segunda y Tercero del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos WILMER JOSE ITRIAGO YANES Y DAYANA DUDAMEL DUDAMEL, antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2004. Ofíciese al Registro Civil y a la Jefatura señalada, una vez quede firme la presente sentencia. Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes mediante boletas. Líbrense. Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticuatro días del mes de enero del Dos Mil Siete.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE LA…
SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicado en su misma fecha a las 3:20 p.m.

HRPB/LAAE/nancy

La suscrita secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Sec. Acc.


Abg. Luisa A. Agüero E.