REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: KP02-R-2007-000885

PARTE ACTORA: JULIAO RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.390.889 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARUCI y MARÍA FERNANDA GARCÍA CARUCI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.599.539 y 15.959.428; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.840 y 119.489.

PARTE DEMANDADA: FANNY PASTORA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.377.558, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En el presente juicio de divorcio seguido por el ciudadano Juliao Rodrígues, contra la ciudadana Fanny Pastora Herrera, el demandante alega los siguientes hechos:

1) Que en fecha 22 de marzo de 1978, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana Fanny Pastora Herrera, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada “A”. Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos, y su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la avenida Los Horcones cruce con la calle 7 de Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente señala que se fomentaron bienes que conforman la comunidad conyugal.

2) Que durante los primeros años de unión matrimonial se desenvolvió en completa armonía, que anhelaban la constitución de una familia y para ello, intentaron por todos los medios la concepción de un hijo y a pesar de los esfuerzo realizados, fue imposible, razón por la que la relación comenzó a deteriorarse haciendo la vida en común difícil. Que su cónyuge nunca aceptó el hecho y necesidad de tener descendencia, y cuando se convirtió en padre la hostilidad y desconfianza se hizo cada vez más insoportable y fue imposible su permanencia en la sede del hogar común, razón por la que no convive con ella desde el año 1.986, prolongándose dicha situación hasta la actualidad.

3) Que hoy día es padre de cuatro hijos de nombre Noribel del Carmen, Julian, María Fernanda y Yulianny Andreina, de 19, 17, 9, 5 años de edad respectivamente.

4) Fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por último señala que durante el matrimonio fueron adquiridos los siguientes bienes propiedad de la comunidad conyugal: 1) Un vehículo marca Ford, modelo Granada, año 1992, placas GAG-157; 2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1980, uso carga, tipo pick up, placas 715-KAB; 3) Una parcela de terreno y el inmueble sobre el construido ubicada en la Avenida Los Horcones cruce con calle 7, Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, les pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10/02/1981, bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo 1° y el inmueble sobre el edificado, según documento protocolizado en la misma oficina de registro, el 07/08/1979, bajo el No. 23, protocolo 1°, Tomo 5°; 4) Dos mil (2000) cuotas de participación, a razón de 1.000 cada una, en la empresa FUENTE DE SODA EL GATO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/01/1988, bajo el No. 13, Tomo 1-A, la cual se encuentra inactiva desde hace aproximadamente cinco años.

Por auto de fecha 21/03/2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó el emplazamiento personalmente de la parte demandada para el primer acto conciliatorio. Igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.

Consta al folio 08 boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público; y al folio 10 citación firmada por la ciudadana Fanny Pastora Herrera.

En fecha 31/07/2006, se realizó el primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia que se encuentra presente la parte actora, y la Fiscal del Ministerio Publico; en este acto la parte actora ratificó la demanda en todo (folios 11 y 12). En fecha 19/10/2006 se realizó el segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogada Mariela Victoria, la parte demandada no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial (folio 13).

En fecha 19/10/2006, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al folio 16 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Juliao Rodrígues, a las abogadas María Alejandra García Caruci y María Fernanda García Caruci.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 24/11/2006, la abogada María Alejandra García Caruci, presentó escrito de promoción de pruebas la cual se sintetiza así:

1. Documentales:

1.1. Copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.
1.2. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de su representado: Julian, María Fernanda y Yulianny Andreina, las cuales se anexan marcada “B”, “C” y “D”.
1.3. Copia certificada de la Gaceta Oficia de la República de Venezuela No. 2.285, de fecha 14/07/1978, donde se evidencia la adquisición de la nacionalidad venezolana por naturalización del ciudadano Juliao Rodrígues, quien tenía cédula de identidad No. E-237-043, para la fecha de la celebración del matrimonio, marcada “E”.

2. Testificales: Promueve la prueba testimonial de las siguientes personas: Olga Janeth Duno Morillo, Augusto José Chirinos, Elsy Pastora Mendoza Lares, titulares de la cédulas de identidad Nos. 16.899.908, 11.881.710 y 7.433.864.

En fecha 18/01/2007 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y fijo el tercer día de despacho para la declaraciones de los testigos promovidos. En fecha 23/01/2007 el a quo dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, motivo por el cual se declararon desierto los actos. Al folio 31 la abogada actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, las cuales fueron acordadas. En fecha 06/02/2007 el a quo dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanos Olga Janeth Duno Morillo y Augusto José Chirinos. En la misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana Elsy Pastora Mendoza Lares. El 16/03/2007 el a quo fijo el lapso para la presentación de informes, al folio 38 el Tribunal dejo constan que ninguna de las partes presentaron informe, y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia.

En fecha 23 de Julio de 2007, el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

“…DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano JULIAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.390.889 y de este domicilio contra la ciudadana FANNY PASTORA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.558, y de este domicilio.
En consecuencia queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena…”

En fecha 27/07/2007 la abogada María Alejandra García Carecí, apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 23/07/2007, la cual fue oída por el a quo en ambos efectos y remitió el asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de esta circunscripción Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado donde se le dio entrada en fecha 19/09/2007, y se fijo para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/10/2007 oportunidad legal para el acto de informe, se dejó constancia que la abogada María Alejandra García Caruci, apoderada de la parte actora presentó escrito de informe; fijándose el acto de observaciones conforme al artículo 519 ejusdem. En fecha 30/10/2007 éste Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones al escrito de informe consignado por la abogada actora. Así mismo, se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo esta o no ajustada a derecho, y para ello a pesar de que la demandada no dió contestación de la demanda, pues de acuerdo al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada a cargo del demandante conforme lo estipulado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las pruebas y su valoración

Es de hacer notar, que sólo la parte demandante promovió pruebas así;

Documentales

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio del demandante y la demandada, la cual se aprecia conforme al artículo 1.360 del Código Civil, por ser documento público, expedido por un funcionario público con facultad para ello, como lo es el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, por lo que se da plena fe del hecho señalado en dicha acta como lo es la existencia del vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada, y así se decide.

2) En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento, de Julian, María Fernanda y Yulianny Andreina Rodríguez Mendoza, por haber sido expedida por funcionario público competente para ello, como lo es el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia de acuerdo al artículo 1.360 ibidem, y en consecuencia, se da plena fe de lo señalado en ellas como son los hechos: a) Que los tres son hijos del demandante en una ciudadana distinta a su cónyuge, que se identifica con el nombre de Nailet Marisela Mendoza Lares, titular de la cédula de identidad No. 7.397.959. b) Que el primer hijo nació el 23 de Marzo del año 1.989; la segunda de las hijas nació el 29 de Mayo de 1.996, y la tercera el 21 de Julio de 2000.

3) Que adminiculada las fechas de nacimiento de los referidos hijos con la fecha de la celebración del matrimonio entre el demandante y la demandada, la cual según la copia certificada de matrimonio supra valorada, ocurrió el 22 de Marzo de 1978, se evidencia que desde antes del nacimiento del primer hijo de nombre Julian, 23 de Marzo de 1.989, el aquí demandante es adultero con la madre de estos, y así se establece.

Testimoniales

1) Respecto a estas cabe destacar, que a pesar de habérsele dado nueva oportunidad para la evacuación de las mismas sólo se evacuó la ciudadana Elsy Pastora Mendoza Lares, quien a parte de no precisar fechas en sus deposiciones y no especificar en qué consistieron los maltratos y humillaciones que dice haber presenciado, a tal punto de afirmar que después que el demandante tiene su primer hijo, se agravaron más los problemas sin precisar ni siquiera la fecha de nacimiento y nombre del hijo en referencia; además del hecho que ésta tiene el mismo apellido de la madre de los hijos del demandante Sra. Nailet Marisela Mendoza Pérez, permite a éste Juzgador inducir, que entre ambos existe un vínculo consanguíneo lo cual se traduce en un interés de parte para que cese el vínculo matrimonial del demandante; por lo que dicha testigo debe ser desestimada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en vez de haberla valorado como indicio como lo hizo el a quo, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la causal invocada por el demandante es la del No. 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual contempla tres conceptos como son: excesos, sevicia e injuria graves; los cuales según el tratadista Emilio Calvo Bacca, en su obra Código Civil Venezolano, comentando y concordado explica en qué consiste cada uno de esos conceptos así: “Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades es una sevicia moral. Para que el exceso de sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso, que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas; y que por cierto el demandante al fundamentar su acción no señaló específicamente a cual de estos conceptos, se refiere aunado al hecho de que tampoco logró demostrar los hechos constitutivos de algunas de estas como era su carga procesal, permite concluir, que la decisión definitiva de fecha 23 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como fue la de declarar sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el demandante Juliao Rodrígues contra su cónyuge Fanny Pastora Herrera, ambos identificados en autos, está ajustada a derecho conforme a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra García, representante judicial del demandante contra esta debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la Abogada MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARUCÍ, apoderada judicial del ciudadano JULIAO RODRIGUES, parte actora, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de Julio del 2007. En Consecuencia, SE RATIFICA la misma.

Se condena en costa al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).

Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 11 de Enero de 2008, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje