REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001241
PARTE DEMANDANTE: NOELY JOSEFINA ADAMES DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.370.424, domiciliada en la Avenida 2 entre calle 2 y 3, casa s/n, punto de referencia la Línea de Carros san José, Chivacoa del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: SOLVEIT CASTRO y MERCEDES VÁSQUEZ DE LAMUS, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.801 y 20.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR GERARDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.615, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER AMARO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 116.304.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Suben las actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 05/11/2007, por la abogada Sandy Arrieche, de inpreabogado No. 68.739, apoderada judicial del ciudadano Omar Gerardo Yépez parte demandada en la presente causa, en contra del auto de fecha 02/11/2007 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el cual se transcribe a continuación:
“Visto el poder Apud Acta presentado por el ciudadano Omar Gerardo Yépez, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 4.720.615, otorgando facultades para actuar en la presente causa a la Abogado en ejercicio Marielita Idrogo Oviedo, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.608.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 45.434 en fecha 01 de Noviembre de 2007, y siendo que está juzgadora en reiteradas oportunidades se ha inhibido en las causas N° KP02-S-2007-018199 (KH07-X-2007-000058), KP02-V-2006-000326 (KHP7-X-2007-000053), KP02-V-2005-002412 (KHP7-X-2007-000052), KP02-V-2006-003013 (KHP7-X-2007-000050), KP02-S-2007-016133 (KHP7-X-2007-000049), KP02-V-2007-001770 (KHP7-X-2007-000042), KP02-S-2007-012997 (KHP7-X-2007-000043), KP02-V-2007-000178 (KHP7-X-2007-000042, a la mencionada abogada, invocando la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fui objeto de una agresión verbal proferida por su persona, este tribunal debe necesariamente tomar las siguientes consideraciones:
La presente causa signada con el N° KPO2-V-2007-000476 cuyo pretensión es de Divorcio Contencioso, se encuentra en el estado procesal por dictar sentencia puesto que en fecha 29 de Octubre de 2007 se celebró Audiencia de Evacuación de Pruebas, siendo que compareció el ciudadano Omar Gerardo Yépez (demandado), y a pesar de que no tenía asistencia técnica está juzgadora fundamentándose en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y visto el carácter del acto, siendo oral y público, le informó que podía estar presente en dicha oportunidad procesal, siendo que minutos más tarde el ciudadano Omar Gerardo Yépez resolvió retirarse del acto.
Por otra parte, presentado como fue el poder por el ciudadano demandado Omar Gerardo Yépez, confiriéndole facultades para actuar a la Abogado en ejercicio Marielita Idrogo, materializándose presumiblemente causal para que esta juzgadora se inhiba de conocer de la presente causa, verificado el precedente de inhibiciones respecto de la profesional del derecho, aduciéndose mediante diligencia del 01 de Noviembre de 2007 la circunstancia particular del acto de evacuación de pruebas, solicitando que a tal efecto este Despacho declare la nulidad de todas las actuaciones relativas a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y que en consecuencia se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, invocando a tal efecto el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución del a república Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, observando las consideraciones anteriores, este tribunal procede a NO ADMITIR el poder conferido a la abogado Marielita Idrogo por parte del ciudadano Omar Gerardo Yépez en fecha 01 de Noviembre de 2007, en virtud de que la precitada abogada tiene pleno conocimiento que esta juzgadora conoce de la presente causa y que además habitualmente se le inhibe a la prenombrado profesional, considerando además que las inhibiciones han sido declaradas CON LUGAR por los jueces superiores que a tal efecto han resueltos los cuadernos de inhibición referidos. Por otra parte el referido poder fue presentado en la etapa procesal para dictar sentencia en la presente causa encontrándose agotado el lapso de pruebas. Esta situación se subsume en el aparte único del artículo 83 del Código de Procedimiento civil, por lo que resulta imperativo para esta juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no admitir el poder apud acta que le fue conferido a la abogado Marielita Idrogo, por las razones antes señaladas, sin que ello constituya el poderdante una violación al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, en el contenido del poder de la precitada abogada, se lee que:”este juzgado ha cometido innumerables errores procesales en el trámite de la causa”, por lo cual se exhorta a la citada abogada que en lo adelante se abstenga de desplegar conductas que se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 171 Código de Procedimiento civil, que establece:
Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. (omisis)
“artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: (El subrayado es nuestro) (omisis)
Parágrafo único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causare.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando…Omisis
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento cornal del proceso”,
En resguardo del proceso y respecto de la conducta desplegada por la abogada Marielita Idrogo, se le conmina a dirigirse en términos más respetuosos dada la investidura de la Juez, conducta ésta además, que vulnera los principios contenidos en la sección I del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tales como la delicadeza, cortesía y consideración entre profesionales del derecho, debiendo ejercer su ministerio libremente y con moderación, con la limitación que le impone la Ley y los principios de ética profesional, y debiendo finalmente mantener ante la magistratura una actitud respetuosa. Líbrese boleta de Notificación al demandado y a la abogado Marielita Idrogo.”
En fecha 06/11/2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Sandy Arrieche, contra el auto de fecha 02/11/2007.
En fecha 05/12/2007, este Juzgado Superior Segundo, le da entrada a la presente causa por corresponderle el turno según la distribución y fija el quinto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Formalización del recurso de Apelación, indicándose que transcurrido el lapso para la formalización del recurso interpuesto se dictaría sentencia dentro de los diez días de despacho siguiente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10/12/2007, comparece el ciudadano Omar Gerardo Yépez, parte demandada en la presente causa, asistido de la abogada Marielita Idrogo y otorga por ante este despacho poder apud acta a las abogadas Marielita Idrogo y Sandy Arrieche.
En fecha 14/12/2007, siendo el día y la hora para que tenga lugar la formalización del recurso de apelación compareció la abogada Marielita Idrogo y expuso:
“La presente apelación se fundamenta en la actuación dispuesta por el Juzgado a quo en fecha 02/11/2007, mediante la cual la Juez acordó no admitir mi carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, plenamente identificado en autos, aduciendo que mi intervención se subsume al contenido del aparte único del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida Juez se inhibe en todas y cada una de las causas en las cuales intervengo como abogada asistente o apoderada. En virtud de la inadmisibilidad del poder, mi representado nuevamente queda en estado de absoluta indefensión por cuanto la Juez no advirtió la presencia de otro abogado en el poder otorgado, sino que cinco (5) días de despacho siguiente, señaló el carácter de apoderada de la referida abogada. El caso es pues, que mi intervención en dicha causa se origina por la realización de actos procesales de parte del Tribunal a quo, que violentaron y cercenaron el derecho a la defensa de mi representado. El ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, después de realizada la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, acude a mi Despacho a fin de que lo asista en virtud de la recomendación de otro cliente satisfecho de mi trabajo, en atención a la experiencia, en la materia especial de niños y adolescentes, que poseo y la constante capacitación de cursos, talleres y jornadas al respecto, más aún, he obtenido el Título de Diplomado en Estudios Avanzados en Derecho de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, credenciales éstas que llevaron a la convicción de mi representado, que defendería, apegado al derecho, los derechos y garantías de éste durante el proceso. El referido ciudadano, posee la capacidad procesal para intervenir en juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Civil, pues no se encuentra dentro de ninguna de las limitantes del ejercicio de su derecho civil y democrático, aunado a que posee la libertad de escoger abogados de su confianza para que le representen en juicio, con base a la autonomía de su voluntad, teniendo pues, la capacidad de elegir a la o las personas que deban ejercer su representación o asistencia, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla los derechos innominados, teniendo pues mi representado la capacidad de elegir a sus Abogados y habiendo yo establecido en las diferentes entrevistas realizadas en mi Despacho, la relación de confianza que debe prevalecer entre el vínculo abogado-cliente, acepté su representación, con fundamento al derecho al trabajo que igualmente establece nuestra Carta Magna. De la revisión de las actuaciones pude constatar una serie de violaciones al derecho a la defensa al debido proceso y la asistencia técnica jurídica que asisten a mi representado de conformidad con la Constitución, en razón de ello, intervengo en la causa, aún conociendo la incapacidad subjetiva que siempre alega la Juez a quo, tal representación se materializó con la presentación de un poder apud acta por ante el Tribunal, por considerar que tal incapacidad subjetiva no puede prevalecer sobre los derechos y las garantías de los justiciables que acuden a los Tribunales a fin de defender sus derechos. Así pues, solicité en la misma oportunidad en que me hice parte, escrito que corre al folio 90, en la cual manifesté las razones fundamentadas en derecho por la cual la Juez no debía dictar sentencia, a tal efecto, la Juez a quo expresó que tal violación no existía, dejando de un lado, solo por mi presencia en el juicio, su deber indeclinable de impartir justicia, ajustada a derecho y con apego a la imparcialidad, en razón de ello mi representado insistió pues, en que continuara ejerciendo su representación, pues de no realizarse la reposición, se le estaría generando un gran daño, pudiendo evidenciarse pues, del escrito presentado en fecha 01/11/2007 y de los escritos sucesivos, presentados por el ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, así como de la revisión de la causa, que en ningún caso podría la Juez considerar que mi intervención fuese maliciosa, ya que la misma se encontraba ajustada a derecho y conforme a las obligaciones que me impone la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética.
Visto que de modo alguno, puede prevalecer el deseo de un Juez de continuar en la causa, causando un perjuicio y violentando así el interés del justiciable, de estar debidamente representado por un Abogado de su confianza, pues ello atentaría contra el equilibrio procesal que debe sobreponer a quien le corresponda impartir justicia, es por lo que acudo, a esta instancia superior, ejerciendo la representación del ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, a fin de solicitar muy respetuosamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplique en el caso de marras, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la aplicación del mismo, atenta contra la defensa de los derechos y garantías de los justiciables y es incompatible con el contenido de los artículos 20, 22 y 49 de la Constitución, los cuales contemplan, los derechos del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la autonomía de la voluntad de mi representado, quien goza de plena capacidad para nombrar abogados en juicio, aunado pues, a que con la evidente violación de normas de orden público que se pueden constatar en las copias que se anexan a la apelación interpuesta, la Juez a quo, no debió inadmitir el poder, sino que por el contrario, debió reconocer los innumerables errores procesales inexcusables cometidos, y atender a mi solicitud en el cumplimiento de las obligaciones que le impuso el máximo Tribunal de la República cuando le otorgó la investidura de Juez.”
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
De la competencia
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto del auto de fecha 02/11/2007, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, y así se declara.
Motivaciones para decidir
Este Juzgador pasa a pronunciarse si el auto objeto de apelación se encuentra o no ajustado a derecho, por lo que a continuación se hará un análisis de lo acontecido con ocasión a la actuación de la abogada Marielita Idrogo como profesional de derecho en la presente causa por ante el Juzgado de la Primera Instancia; se observa de las actas procesales que la incorporación al presente proceso de la mencionada abogada se produjo con ocasión al poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadano Omar Gerardo Yépez, en fecha 01/11/2007, quien estando asistido de la abogada Marielita Idrogo, le otorgó poder a ella conjuntamente con la abogada Sandy Arrieche, tal como consta al folio ochenta y nueve (89) tanto en su frente como su vuelto. Ese mismo día, es decir, el 01/11/2007, la abogado Marielita Idrogo produce su primera actuación en el presente proceso, tal como consta al folio noventa (90) de la presente causa. Posteriormente se produce en fecha 02/11/2007, el auto objeto de apelación en el cual la Juez de la Primera Instancia, no admite el poder conferido a la abogada Marielita Idrogo, en razón a que la mencionada abogada tiene pleno conocimiento que la Juzgadora de la Primera Instancia viene conociendo esa causa y que además habitualmente se le inhibe; considerando además que las inhibiciones han sido declaradas Con Lugar por los Jueces Superiores, e indica una serie de cuadernos separados en los cuales consta dichas decisiones.
A tal efecto, señala el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
“… . No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. …”.
De la norma parcialmente transcrita, ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en decisión de fecha 09/08/2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; caso Keneth en regulación de competencia, exp N° 00-0676, S.N°0924; “Que el espíritu del Art. 83 del C.P.C…., fue poner fin a la practica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una casual de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”.
Conforme al espíritu y propósito de la norma parcialmente citada, la jurisprudencia señalada, conforme a la notoriedad judicial y de la propia admisión de la abogada Marielita Idrogo en exposición en la audiencia oral la cual se levantó acta y del escrito presentado en ese mismo acto, donde reconoce la incapacidad subjetiva de la Juez de la Primera Instancia, en consecuencia de ello queda impedida la abogada Marielita Idrogo para ejercer su representación en la presente causa, y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la abogada Marielita Idrogo, referente que al ciudadano Omar Gerardo Yépez, se le estaría violentando sus derechos como justiciable de estar debidamente representado por un abogado de su confianza, se le señala a la abogada:
1) Que cuando se entrevistó en su oficina con el mencionado ciudadano ha debido participarle de su impedimento legal de conocer el caso, dado que al momento de su entrevista, ella tenía pleno conocimiento de su impedimento legal para de esta manera, no incurrir en violaciones legales.
2) Al haberle ratificado el demandado Omar Gerardo Yépez, a través de diligencia de fecha 5 de Noviembre del 2007, el poder sólo a la abogada Sandy Arrieche, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 68.739, tal como consta al folio 98, en la cual expone: “…omisis.. Visto el auto dictado por ese despacho en fecha 02 de Noviembre de 2007, en este acto RATIFICO el Poder otorgado a la abogada en Ejercicio SANDY ARRIECHE, plenamente identificada en el Poder otorgado en fecha 01 de Noviembre de 2007, a los fines que en mi nombre y representación realice todas las actuaciones que sean necesarias en el presente Juicio en Defensa de sus Derechos y Garantías…” pues el derecho del demandado a estar representado en juicio, que es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está garantizado por la referida profesional del derecho, y así se decide.
3) En cuanto a la petición de desaplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador la niega en virtud de que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto tenemos la sentencia de más reciente data como es la emitida por la Sala Político Administrativa No. 1348-07, de fecha 26 de Julio de 2007, la cual estableció el criterio que de acuerdo a los artículos 82 y primer aparte del artículo 83 ambos del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para separar o excluir de la causa al abogado con el cual tiene enemistad siempre y cuando tal circunstancia hubiera sido declarada previamente por el órgano jurisdiccional competente en sentencia anterior. (Jurisprudencia Ramírez Garay, No. CCYVLVI, de fecha Julio de 2007), criterio que éste Juzgador acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que a través del auto apelado el cual cursa del folio 91 al 93, se evidencia, que efectivamente previa a la intervención de la abogada Marielita Idrogo, en éste proceso, ha habido múltiples causas en las cuales la Juez del a quo se ha inhibido de conocer de causas en donde la referida abogada ha intervenido, habiendo sido declaradas con lugar las mismas; pues en criterio de esta alzada al haber sentencias previas a ésta causa en la cual se ha declarado con lugar la inhibición de la Juez respecto a conocer de asuntos donde intervenga la referida abogada, pues la negativa de admitir la representación judicial de ésta en la presente causa se encuentra ajustada a lo preceptuado en el artículo 83 del primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se ha de negar la petición de desaplicación de dicha norma adjetiva, y así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto éste Juzgador, la conducta ilegal tanto del demandado apelante, como de las abogadas asistentes Marielita Idrogo Oviedo y Sandy Beatriz Arieche, ambas identificadas en autos; quienes actuaron con deslealtad al proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al acudir ante éste Tribunal a otorgar nuevamente poder apud acta a ambas profesionales del derecho, cuando precisamente el caso de autos se trata de una incidencia originada sobre el poder conferido por el apelante, a estas ante el a quo, quien excluyó de la representación de esta a la abogada Marielita Idrogo Oviedo, mientras que la segunda de las mandatarias como lo es la abogada Sandy Beatriz Arieche, fue ratificada por el ciudadano Omar Gerardo Yépez, como apoderada de él aquí apelante a través de diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2007, tal como consta al folio 98 de los autos; motivo por el cual y a los fines de que al regreso de la presente incidencia ante el a quo, se vuelva a originar otra nueva incidencia con ocasión del poder apud acta conferido ante esta Superioridad, éste jurisdicente declara ineficaz al mismo apercibiéndose tanto al apelante como a las referidas abogadas abstenerse de seguir actuando con deslealtad al proceso sopena de sufrir las sanciones pecuniarias pertinentes y la apertura del proceso disciplinario que el caso amerite, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ, asistido de la abogada SANDY ARRIECHE, ambos plenamente identificado; contra el auto de fecha 02/11/2007 dictado por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 01. En consecuencia, queda RATIFICADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria Acc.
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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