REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2007-000066
QUERELLANTE: GERÓNIMO DE JESÚS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.385.610, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.684, de este mismo domicilio.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARLENE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente querella funcionarial, es propuesta ante este despacho en fecha 22 de febrero del 2007 he intentada por el ciudadano GERÓNIMO DE JESÚS CAMERO en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así pues, en fecha 01 de marzo del 2007 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento de ley.
En fecha 17 de octubre del 2007 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y posterior a la contestación de la defensa de la alcaldía, se llevo a cabo la audiencia preliminar y en la cual se aperturó el lapso probatorio, posteriormente y luego de vencido dicho lapso, se realizo la audiencia definitiva en fecha 05 de noviembre de 2007, y en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la acción propuesta por haber operado la caducidad.
Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, quien aquí juzga fundamenta su decisión en los términos siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal entra a resolver la cuestión previa opuesta por la representación de la parte querellada, relativa a la caducidad de la acción y en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales que el querellante, a su decir, ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 18 de diciembre del 2000 hasta el 15 de agosto del 2005, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 22 de febrero del 2007 por ante este Juzgado, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para interponer la presente querella, y tomándose como fecha para el computo transcurrido a los efectos de determinar si efectivamente existe la caducidad se observa que el escrito de demanda se interpuso el 22 de febrero del 2007 por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, teniéndose que declarar de manera forzosa la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la caducidad, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano GERÓNIMO DE JESÚS CAMERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abogada Anny Rondon
Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.
La Secretaria Temporal,
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