REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000427

QUERELLANTE: HERNAIS SEGUNDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.666.381, domiciliado en la población de la puerta, en Valera Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, con domicilio procesal en el domicilio Torre Continental, en la calle 23 entre carrera 18 y 19, piso 3, oficina 3-C, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SILVIA NATERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial en fecha 20 de noviembre del 2006, el cual es recibido por este despacho en fecha 21 de noviembre del 2006 intentado por el ciudadano HERNAIS SEGUNDO SOTO en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y admitido el 28/11/2006, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose así las notificaciones y citaciones respectivas.

Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia preliminar el 08 de noviembre del 2007, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se acordó la apertura del lapso probatorio.

Vencido dicho lapso, en fecha 18 de diciembre del 2007 oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva, este tribunal declara Inadmisible la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del fallo en extenso.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante en su escrito libelar señala que invoca “…la tutela judicial efectiva en este caso especifico, en el sentido que la Gobernación del Estado Trujillo emitió una Resolución concediéndome el beneficio de la jubilación por haber llenado los extremos requeridos para el goce y disfrute de la jubilación…”

En el mismo sentido, afirma el querellante que esta resolución tiene pleno vigor y vigencia, motivo por el cual solicita ante este juzgado se ordene su aplicación.

Quien aquí decide, luego de revisar de forma pormenorizada las actas que rielan al expediente, denota, que la resolución a la cual hace alusión la parte querellante no se encuentra anexa al mismo, por lo que no puede convalidarse su veracidad y mucho menos crear convicción de los hechos a este juzgador.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y en tal sentido, debemos señalar que el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“ …Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”(Negrillas del Tribunal)

En corolario de lo expuesto en la norma, se detecta la idoneidad de la norma con el caso de marras, en el sentido de que el recurrente no acompaño a la querella, ni en la oportunidad de prueba, el acto administrativo que fundamenta la acción propuesta, y que permita a este tribunal determinar si son ciertos los hechos alegados, por el contrario solo hace mención a una resolución emanada de la Gobernación del Estado Trujillo que a su decir le acordó la jubilación y la cual no se ha aplicado.

Finalmente, habiéndose detectado una causa que genera la inadmisibilidad de la acción propuesta, considera innecesario quien aquí decide, entrar a conocer el fondo de la controversia y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por el ciudadano HERNAIS SEGUNDO SOTO en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: No se condena en costas en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Publica no puede ser condenada mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-