REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001403

DEMANDANTE: TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ DE VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.863.562 y 4.384.717, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.621, de este domicilio.

DEMANDADO: TORBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y SEMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.624.958 y 7.342.112 respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE TACHA (APELACIÓN)





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de proveer sobre la admisión de la tacha incoada por la parte demandada dicto auto por medio del cual ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; para que informen si efectivamente las copias simples que serán remitidas junto con al mencionado oficio forman parte del expediente llevado con el Número 12.417.

En fecha 27 de Noviembre de 2006 la parte demandada apeló del auto indicado anteriormente ya que a su decir es contrario a derecho por romper el equilibrio procesal.

Este juzgador pasa a decidir la apelación ejercida en base a las consideraciones siguientes


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el presente caso se trata de una tacha de instrumentos públicos, los cuales a decir del demandado rielan a los folios 90 al 406 del expediente, contentivos de unas presuntas copias certificadas de un expediente y el apelante aduce que las mismas son falsas ya que en el texto de las referidas fotocopias no se encuentra plasmada la firma del Juez, quien es el funcionario público para otorgar la fé pública de las copias certificadas según lo determina el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que a decir del demandante esta situación se enmarca dentro de las causales de tacha de instrumentos públicos prevista en el artículo 1380 del Código Civil

En consecuencia, siendo la carga de la prueba la del apelante, este tribunal debe fundar el presente fallo en razón del principio de verdad procesal y de legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo mencionado, los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, por que mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes, tal como lo señala el doctrinario Emilio Calvo Baca: “…mas ¿cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿la verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural –y tal es el desideratum social- que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, por que la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos se aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arroje los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulta de los alegatos y de las probanzas constantes de autos. Como el magistrado, para llegar a lo cierto no puede salirse de los límites de su oficio, y no debe obrar con espontánea actividad sino en los casos de excepción, limitándose en lo demás a hacer practicar los pedimentos de las partes y a atenerse a sus alegatos y pruebas, ocurrirá no pocas veces que la verdad absoluta adquirida por el juez mediante elementos de conocimiento que no existen en autos, no pueda ser proclamada, sino la que éstos arrojen”.

Existe el llamado principio de la Legalidad que puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.

En mérito de lo expuesto, este tribunal considera que el Aquo actuó ajustado a Derecho cuando a los fines de proveer sobre la admisión de la tacha incoada por la parte demandada dictó auto por medio del cual ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; para que informen si efectivamente las copias simples que serán remitidas junto con al mencionado oficio forman parte del expediente llevado con el Número 12.417, máxime de que el juzgador de Primera Instancia tiene como fundamento en la conducta desplegada por él, y lo establecido en al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así las cosas, esta considera que no existiendo prueba alguna que afiance el dicho del apelante, la presente acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos TORBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y SEMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, antes identificados, en contra de los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARÍA DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ DE VILLAMEDIANA, antes identificados.

SEGUNDO: Se mantiene firme el auto de fecha 14 de noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,