REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-N-2008-000023

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ARTURO NAVA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 3.737.096, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.755 contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LOS ANDES (CORPOANDES), este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente ejercía el cargo de TÉCNICO AGROPECUARIO II, desde el día 01 de diciembre de 1.982 para la Corporación de Desarrollo de los Andes, ubicada en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, siendo notificado en fecha 24 de enero de 2006, de la decisión de la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de la aprobación de la Jubilación Especial, con vigencia a partir del 20 de diciembre de 2005, y con su inclusión en nómina de personal jubilado a partir del 01 de febrero de 2006, hasta el 30 de marzo de 2.007, en que le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de enero de de 2.008, la cual fue recibida en este Tribunal el día 21 de enero de 2008 y de lo consignado por el demandante tenemos que la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales fue el (30) de marzo de 2.007, tal como se evidencia al folio nueve (09) dónde consta copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra marcada con la letra “B” en el presente asunto, es decir diez (10) meses y (24) días después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ABREU VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.763.985, a través de su apoderado judicial, abogado JHONNY AGUILERA CARABALLO. Así de declara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,

DR. FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
FDR/irma





El Juez (FDO) Dr Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo). Abog Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinticuatro del mes de enero de Dos mil siete Años: 197° y 148°
LA SECRETARIA,,

ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS


FDR/irma