REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2006-000087
Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.
Este Tribunal Superior recibió en fecha 24 de Agosto del 2006 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por los ciudadanos FRANCISCO JESUS RODRIGUEZ, JOSE ZENON ARANGUREN, JOSE GREGORIO RAMOS, LUIS EDUARDO GRATEROL, RAMON JOSE ALMAO GINZALEZ Y JOSE ARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.400.711, 9.576.097, 7.380.398, 12.249.569, 12.021.508 y 14.591.745, respectivamente, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.299, en contra del Auto Nº 004 de fecha 13 de enero de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Por auto de fecha (09) de Febrero del año 2006, se admitió a sustanciación la presente demanda y como puede observarse que desde esa fecha, fue la última actuación del Tribunal y ya que la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día (09) de Febrero del año 2006.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día (09) de Febrero del año 2006, momento en que se admite a sustanciación el presente Recurso y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a los recurrentes.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Seguidamente se libro la notificación correspondiente a la parte recurrente La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Akrn