REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2005-000292
RECURRENTE: LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.543, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN, JOSÉ MARTÍN LABRADOR, LORAINE ELENA MENDOZA e ILIANA CAROLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.961.626,l 11.785.732, 10.783.879, 15.305.197 y 13.267.531 respectivamente, de este domicilio.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DE NULIDAD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Junio llega a este tribunal el presente recurso de nulidad incoado por la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El recurrente aduce que laboró en los Servicios Municipales de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde ingresó el 16-03-1999 al 27-08-2005. El recurrente aduce que en fecha 06 de diciembre de 2005 celebró transacción con la representación Judicial del Municipio Iribarren y explana en el libelo las razones de procedencia de la nulidad de transacción. Ello así, solicita la nulidad de la homologación de la transacción que se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 06 de diciembre de 2004.
En fecha 20 de julio de 2005 este tribunal admitió la presente demanda sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en en la Ley y en la Jurisprudencia y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley. Estando en el lapso oportuno para dictar la sentencia definitiva este juzgador lo realiza en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal debe primeramente hacer referencia al Contrato de Transacción como modo extraordinario de terminar el proceso, y en tal sentido se observa que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia presente o previenen una futura.
Así pues, se trae a colación las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la transacción laboral, nuestra legislación admite la transacción celebrada entre el patrono y el trabajador, mediante el cual, este último, puede renunciar a parte de sus derechos siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.
Es evidente pues, que la ley le otorga fuerza jurídica a las transacciones dadas entre las partes, siempre y cuando la misma se realice frente a funcionarios del trabajo que sea competente para ello, tal cual lo establece textualmente el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo;
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Según la norma citada, lo sujetos de la relación laboral podrán celebrar transacciones escritas sobre los derechos que discuten, bien sea en juicio o antes de llegar a el. La disposición exige que en documento en el cual se exponga la transacción, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y lo derechos en ella comprendidos. En tal sentido, será neceario expresar los beneficios o indemnizaciones que correspondan al trabajador y luego, se determinará el monto por el cual se realiza la transacción; se persigue con ello que el trabajador manifieste su consentimiento expreso sobre el ánimo de transigir las diferencias existentes con el patrono; que conozca cuanto le corresponde por efecto del contrato de trabajo que ha finalizado; y que voluntariamente renuncie a algunos de esos derechos.
Para mayor abundamiento, la doctrina ha señalado los requisitos para realizar la transacción laboral, entre los cuales tenemos 1) Cuando la transacción laboral se hace por vía extrajudicial debe efectuarse ante el funcionario indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá impartirle la correspondiente homologación para que surta los efectos legales deseados. A partir de ese acto confirmatorio, la transacción será una sentencia que adquirió valor de autoridad de cosa juzgada; y 2) Aceptada la transacción en el campo laboral en los casos en que no se viole el principio de la irrenunciabilidad que ha sido establecido tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica del Trabajo, se exige para su validez una relación circunstanciada de los hechos, lo cual significa que no podrá generalizarse con expresiones indicativas de haberse pagado las prestaciones sociales y otros conceptos, sin detallarlos, diferenciándose de esta manera la transacción contemplada en el Código Civil, la cual puede ser genérica.
Analizadas las normativas legales que regulan la transacción, se hace prudente en este estado de la sentencia, mencionar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, al conocer de una denuncia de errónea interpretación, ha señalado:
“Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.
En el caso de marras, este sentenciador observa que en fecha 06 de diciembre de 2004 la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara suscribió la transacción laboral con la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, antes identificada, con la intervención el Inspector del Trabajo, documento que este tribunal valora como documento público administrativo, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo declaró homologada la misma, tal como se desprende de las afirmaciones de la recurrente.
Así las cosas, quien aquí juzga debe pasar a decidir lo relativo a la Nulidad de la transacción celebrada por el querellante con la Alcaldía del Municipio Iribarren por ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador considera que los procesos cognoscitivos en general y el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en lo relativo a lo que compone las razones de procedencia de la nulidad de la transacción alegada por el recurrente y dentro de las cuales denuncia: el vicio en el consentimiento; el hecho que la transacción no se encuentra ajustada a los extremos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se estableció lo relativo al pago del fideicomiso; que se trata de una transacción anticipada; el hecho de que a decir de la recurrente la transacción no versó sobre el derecho litigioso, puesto que después de su renuncia lo que procedía era pagar las prestaciones sociales; que en la transacción no hay una relación circunstanciada de los hechos; que no se encuentran recíprocas concesiones, entre otros y analizando la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte recurrente, la cual, no obstante habiendo alegado los mencionados hechos en su escrito libelar, no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas; razón por la cual el presente recurso debe sucumbir ante la litis, y así se decide.
Con relación al cumplimiento de los requisitos supra señalados en las transacciones laborales, este tribunal observa que la transacción laboral fue hecha ante el funcionario indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, fue debidamente homologada para que surtiera efectos legales; no se observa violación al principio de irrenunciabilidad establecido en la Constitución Nacional, ya que nuestra legislación laboral como se señaló supra admite la transacción celebrada, entre el patrono y el trabajador, mediante el cual, este último puede renunciar a parte de sus derechos, siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral. En la transacción cuya nulidad se solicita se especificó cuales eran los montos que se recibía, dentro de los cuales se destaca: el tiempo de la relación laboral, la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses acumulados; indemnización de la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas e incluso la identificación de cheque y la entidad bancaria con que se realizó el pago; de tal manera que la transacción tiene plena validez en razón de que está contenido en ella la relación circunstanciada de los hechos de manera específica y no generalizada, en mérito de lo expuesto, habiendo cumplido la transacción los requisitos abundantemente señalados mal podría este juzgador declarar su nulidad y así se decide.
Finalmente es forzoso para este tribunal debe declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de la transacción de fecha 06 de diciembre del año 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara interpuesto por la ciudadana LIGIA THAMARA AGÜERO QUINTERO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la transacción de fecha 06 de diciembre de 2004 debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
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