REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000976

DEMANDANTE: ELSY JOSEFINA MELÉNDEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.706, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIREE MELÉNDEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.215, de este domicilio.

DEMANDADO: FARID JOSE SARQUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.383, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS FRANCISCO MELENDEZ U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.487, domiciliado en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PARTICION DE BIENES (APELACIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Junio de 2006 llega al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente demanda de Partición de Comunidad incoada por la ciudadana ELSY JOSEFINA MELÉNDEZ SANTELIZ, antes identificada, en contra del ciudadano FARID JOSE SARQUIS MELÉNDEZ, antes identificado.

En fecha 14 de agosto de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 07 de agosto de 2007, en razón de que, a su decir, le produce un gravamen irreparable en su condición de socio conyugal.

En fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó oir dicha apelación en un solo efecto. En fecha 01 de Noviembre de 2007 este tribunal, tratándose de una sentencia interlocutoria, le dio entrada al presente asunto.

Revisadas las actas procesales, este juzgador observa que en fecha quince de enero de 2007 se dictó auto de diferimiento por quince días de despacho siguientes a dicha fecha, siendo lo correcto computar dichos días calendario de conformidad con el artículo 521del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del término para sentenciar. Ello así, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria de conformidad con la norma indicada, este tribunal pasa a decidir el presente asunto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el Juicio de Partición está regulado en el Código de Procedimiento Civil concretamente en los artículos 777 al 788, previstos en el Capítulo II, del Título V, y en tal sentido, los artículos 777 y 778 establecen:
“Artículo 777:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.


En sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº. 95-858, Sentencia Nº. 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Este tribunal para decidir observa que consta en actas del presente juicio que en fecha 06 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por el demandado, en contra el cual se ejerció la apelación, la cual fue negada por el mismo tribunal con el argumento de que el auto apelado es de mera sustanciación, tal como consta al folio ciento tres (103) del expediente llevado en el presente caso.

Por otra parte, en fecha 31 de Julio de 2007 el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, antes identificado, presentó un escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con base en lo previsto en los artículos 760, 761 y 762 del Código Civil en concordancia con los artículos 779, 783, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil para solicitar al partidor designado por el tribunal anteriormente mencionado que a la hora de cumplir con sus funciones, se tomaran en cuenta los argumentos de hecho y de derecho explanados en dicho escrito.

Igualmente en fecha 07 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, referido a lo indicado en el párrafo anterior, en el que se explana lo siguiente:

“Téngase por vista la anterior diligencia, así mismo se advierte que la oportunidad para hacer alegaciones con respecto a las cargas de la comunidad precluyó el día 26/06/2007”

Así las cosas, y una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este juzgador observa que admitida la presente demanda se acordó la citación de la parte demandada para que acudiera dentro de los veinte (20) dias de despacho a dar contestación a la acción judicial. Seguidamente en razón de no ser encontrado se acordó la citación por carteles, y posteriormente se acordó el nombramiento de un defensor ad litem, quien en fecha 25 de mayo de 2007 acepta el cargo y se juramenta a las actas del referido juicio.

Ello así, en fecha 13 de Junio de 2007 la parte demandada procede a darse por citada, tal como consta al folio noventa y cuatro (94). Sin embargo el tribunal de la causa realizó el cómputo de la contestación desde el momento de la aceptación y juramentación del defensor ad litem el cual se dio en fecha 25 de mayo de 2007, tal como consta al folio noventa y tres (93) del expediente judicial, razón por la cual el 06 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por el demandado.

Con respecto a lo establecido en el párrafo, anterior quien aquí juzga considera que el acto de citación es formalidad esencial en todo juicio ordinario y que ese acto debe realizarse con la compulsa de Ley ya que hay una gran diferencia entre el acto de aceptación y juramentación del defensor ad-litem y el acto de citación del tribunal de la causa. Así tenemos que el defensor ad litem primero debe ser designado por el Tribunal de la causa, luego hay que notificarlo para que acepte su nombramiento o se excuse, posteriormente hay que juramentarlo en caso de aceptación, seguidamente es cuando se solicita su citación formal para los actos de proceso ya que este no tiene facultad para darse por citado pues es un funcionario ajeno a la voluntad de las partes, en razón de que su función deviene de la Ley.

En el caso de marras, se observa que el tribunal de la causa debió citar al defensor ad litem formalmente para los actos del proceso, oportunidad a partir de la cual se computaría el lapso para la contestación de la demanda, circunstancia que no ocurrió en el presente caso; sin embargo en fecha 13 de Junio de 2007 la parte demandada procede a darse por citada, por lo que este juzgador considera que es a partir de dicho día en que debe computarse los veinte (20) días de despacho para la litis contestación y así se decide.

Establecido lo anterior, este juzgador considera que debe ser respetado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de reordenar el proceso del presente juicio, debe ordenarse la reposición de la causa y así se decide.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas este tribunal debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia reponer la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso de contestación de la demanda y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano FARID JOSE SARQUIS MELÉNDEZ SEGUNDO, antes identificado, en contra de la ciudadana ELSY JOSEFINA MELÉNDEZ SANTELIZ, antes identificada.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso de contestación de la demanda.

TERCERO: Se revocan los autos de fechas 06 de Julio de 2007 y 07 de agosto de 2007 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.

La Secretaria,