REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000130

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAUL ERNESTO ROMAN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.319.793, con domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA VIELMA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.929.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 25 de julio del 2007, intentada por el ciudadano RAUL ERNESTO ROMAN MARIN en contra del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDET), por la desobediente conducta de negarse a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la providencia Nº 0076 de fecha 14/10/2004 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valera del Estado Trujillo.

Así pues, en fecha 27 de julio del 2007 se admite la presente acción, ordenando las notificaciones respectivas para proceder a realizar la Audiencia Constitucional, la cual, luego de que las partes interesadas se encontraban a derecho se llevo a cabo el 09 de enero del 2008 y en la cual luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente se dicto el dispositivo del fallo, declarando inamisible el amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a fundamentar su decisión de inadmisibilidad bajo las siguientes consideraciones;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, actuando en sede constitucional, considera necesario entrar analizar la procedencia o admisión del presente amparo constitucional en razón de que existe dos argumentos de derecho que en cierto sentido puedan de alguna manera crear un desorden procesal y jurisdiccional; En Primer Lugar, existe ya en sede constitucional una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo alegada por la parte presuntamente agraviante sobre el presente caso de fecha 10/03/06, la cual revocó la sentencia de fecha 11/04/04 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por el juez que precedía en ese entonces este juzgado y que además declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en la sentencia apelada no observó la presencia de lesión de derecho constitucional a la defensa y al debido proceso donde concluyó que resultare infructuosa en la sentencia definitiva ya que no tendría ningún sentido que el juez, sabiendo de ante mano que la referida acción no prosperará al no haberse notificado al Procurador General del Estado Trujillo, continúe sustanciando un procedimiento que implicará una carga a la Administración de Justicia, así como también, gastos económicos y esfuerzos innecesarios para los justiciables; en segundo lugar por hecho notorio este tribunal mantiene la sustanciación del asunto Nº KP02-N-2004-14, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo emanado del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) cuyo recurrente es el ciudadano -hoy quejoso- Raúl Ernesto Román Marín, contenido en la resolución Nº 003-2003 de fecha 29/10/2003 mediante el cual el hoy quejoso fue destituido del cargo que venía desempeñando para esa Administración Pública.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala; que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el mismo sentido, y para la interpretación de esta norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras como lo establece el artículo 4 del Código Civil, y en este sentido se observa, que según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar”, quiere decir: 1.-“escoger una cosa entre varias. 2.-intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho”, trasladando el significado de la palabra en cuestión al contexto de la presente acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios preexistentes por considerar que los mismos también son idóneos para reestablecer su situación jurídica infringida.
Efectivamente, este tribunal considera que la vía idónea siendo este un funcionario público era el recurso de nulidad contencioso funcionarial como efectivamente lo ejerció y donde incluso podía dirimir por vía cautelar su condición de secretario general de la junta directiva del sindicato de trabajadores de ese instituto, por lo que este tribunal, debe forzosamente concluir en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo ya que su situación se puede reestablecer y dirimir mediante un recurso ordinario que le garantice como lo ha establecido la doctrina tanto jurídica como factiblemente el reestablecimiento de la situación jurídica alegada como lesionada máxime, que en dicho recurso de nulidad contencioso funcionarial el juez que antecedía a este juzgador lo declaró con lugar encontrándose la causa en el estado de dictar el fallo in extenso, razón por la cual, una vez que conste en autos las notificaciones respectivas del abocamiento de éste sentenciador dictar el extenso de tal decisión.

Finalmente, se hace reflexivo señalar, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya citado, y vista la vinculación del mismo con el caso de marras, se precisa nuevamente la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo que aquí se pretende, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.

Planteado lo anterior y en estricto acatamiento de lo previsto en la ley supra trascrita, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que la parte presuntamente agraviada ha optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo ya habiendo optado por los medios judiciales preexistentes que se adecuan al caso, y así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL ERNESTO ROMÁN MARÍN contra el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.

La Secretaria,