REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Enero de dos mil ocho
197º y 148º


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PIÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.866, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres, Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 71, folio 37 fte, de fecha de presentación 04 de Julio de 1996, por cuanto se incurrió en error involuntario al omitir el segundo apellido de la madre siendo lo correcto asentarlo como “CORDERO”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres, Estado Lara, y copia de la cédula de identidad de la madre, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el segundo apellido de la madre “CORDERO”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2007-022596
AVA/*ug.-
Rectificación de Partida.