REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Sanare, Estado Lara, a instancias de la ciudadana NORIS ANTONIA CASTILLO MARTINEZ, en la cual solicita se corrija el error existente en las partidas de nacimiento de las Adolescentes y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), quienes fueron inscritas en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando anotadas bajo los Nros. 52, 53 y 54 de fecha de presentación 26 de Abril de 2004 respectivamente, por cuanto se incurrió en error involuntario al omitir el numero de cédula de identidad de la madre, debiendo asentarse como “V-22.324.284”, y fue asentado el numero de cédula de identidad del padre como “V-13.344.781”, siendo correcto “13.344.478”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son las partidas de nacimiento de las Adolescentes y la niña antes identificada, emanadas de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y copias de la cédula de identidad de los padres, donde se observa que existen los errores señalados en las referidas partidas de nacimiento, siendo lo correcto el numero de cédula de identidad de la madre como “V- V-22.324.284”, y el numero de cédula de identidad del padre “13.344.478”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de las Adolescentes y de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2007-022034
LGLA/*ug.-
Rectificación de Partida.
|