REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-019769

SOLICITANTE: MILAGROS MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.488, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA VERONICA JOSEFINA GIBBS MOTABAN y MARC EMMANUEL FLALLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.925.354 y 22.330.527, ambos de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de noviembre de 2007, la ciudadana MILAGROS MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.488, en su carácter de apoderada judicial (f.02) de los ciudadanos MARIA VERONICA JOSEFINA GIBBS MOTABAN y MARC EMMANUEL FLALLO, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio de sus representados basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de trece (13) años de edad. La apoderada judicial acompañó junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de noviembre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/11/07.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de enero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA VERONICA JOSEFINA GIBBS MOTABAN y MARC EMMANUEL FLALLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA VERONICA JOSEFINA GIBBS MOTABAN y MARC EMMANUEL FLALLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 1.992, acta número 279, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hijo se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450 BS. F.) MENSUALES, dinero que deberá ser depositado en una cuenta aperturada para tal fin o entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Así mismo el padre sufragará los gastos médicos, de recreación, de vacaciones, de viajes, escolares, de la época de navidad y cualquier otro gasto que requiera su hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA DAM HURTADO
La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.

HDH/IB/William
KP02-S-2007-019769