REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2007-019012
DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO YEPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.433.958, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE OMAR BASTIDAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 7.409.285, de este domicilio.
HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de siete años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 23 de Octubre de 2007, constante de tres folios útiles, escrito presentado por la ciudadana GLADYS COROMOTO YEPEZ GOMEZ, asistido de la Abogada en ejercicio DELIA RIVERO DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado Nro. 20584, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho de su cónyuge, el ciudadano JOSE OMAR BASTIDAS PACHECO, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 12 de Noviembre de 2007, se acordó citar al cónyuge, ciudadano GLADYS COROMOTO YEPEZ GOMEZ, quien se da por citado en fecha 23 de Noviembre de 2007; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 24 de Enero de 2008.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 24 de enero de 2008, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges GLADYS COROMOTO YEPEZ GOMEZ y JOSE OMAR BASTIDAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.409.285 y V.- 7.433.958; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1989, según acta Nro. 1114, folio 154 fte, tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación al Niño JAVIER ALEXANDER, se establece que la patria potestad asi como la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres; mientras que custodia será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) semanales, los gastos escolares, medicina, vestidos y médicos se sufragarán por ambas partes al 50%. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, el niño podrá compartir con su hijo los fines de semana y los días feriados cuando comience a estudiar, las de vacaciones se compartirán 15 días cada uno de los padres; y en época navideña se compartirán el 24 de Diciembre con la madre; y, 31 con el padre y viceversa; a fin de estrechar los vínculos padres e hijo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de enero del año Dos Mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria.
Asunto: KP02-S-2007-019012
marilyn
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