REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2006-026377
PARTES: José Francisco Terán Arteaga y Marelbis Yaditza Acosta Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.227.214 y 14.750.459 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos José Francisco Terán Arteaga y Marelbis Yaditza Acosta Blanco, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 14 de diciembre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 16 de enero de 2007 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2008, comparecen los ciudadanos José Francisco Terán Arteaga y Marelbis Yaditza Acosta Blanco y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos José Francisco Terán Arteaga y Marelbis Yaditza Acosta Blanco, ya identificados, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2.004, bajo el Acta Nro. 10 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a al protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad De Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00 Bs.F) quincenales equivalente al cincuenta por ciento 50% del monto total destinado por ambos cónyuges para mantenimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). La cobertura de otros gastos que eventualmente se puedan producir, como atención médica y medicinas, será llevada a cabo por partes iguales entre ambos cónyuges. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar El cónyuge ciudadano JOSE FRANCISCO TERAN ARTEAGA disfrutará de un régimen abierto para con su hija la cual podrá visitar en cualquier momento del día en el lugar donde reside, o en el que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana podrá compartir con su hija previo acuerdo con la madre. Las vacaciones (cuando ya se encuentre en edad escolar) Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidos entre ambos padres. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nro 02
Abg. Lisbeth Leal Agüero
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
LLA/CB/Rene.-
KP02-S-2006-026377
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